Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de el ciudadano Wuillians Oswaldo Blanco Mendoza; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.-Rafael Marquéz, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesus, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Carlos Zambrano y Jesús Terán Adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- Blanco Mendoza Wuilliams Oswaldo. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, suscrito por los Funcionarios expertos Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta Policial N° 1499, de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario distinguido Jesús Zambrano, Adscrito a la Comisaria Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente una Medida Cautelar las que a bien tenga a imponer el Tribunal, ya que se encuentra los padres presentes y se comprometen a cuidarlo y a vigilarlo; Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los padres del adolescente acusado, quienes manifestaron: “Nos comprometemos a vigilar a que mi hijo cumpla con la sanción que bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de el ciudadano Wuillians Oswaldo Blanco Mendoza; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 24 de Septiembre de 2009, siendo la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Blanco Mendoza Wuilliams Oswaldo, se encontraba laborando como cobrador de una Empresa, a la altura de la Urbanización La Concordia, específicamente por la avenida Ciudad Bolivia, cuando fue interceptado por un sujeto quien de manera violenta lo somete con un (01) Arma Blanca (cuchillo), despojándolo del dinero en efectivo producto del trabajo realizado, para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo a habitantes de la Comunidad, quienes le dan captura y le informan a funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes lo aprehenden e identifican como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien de igual manera se le incautó a la altura de la pretina del pantalón un Arma Blanca (cuchillo), marca Tigres Stainless Steel.
El hecho punible antes indicado y la participación deL adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta Policial Nº 1499 de fecha 24/09/2009, que riela al folio 06 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo la 1:30 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad…por la Urbanización La Concordia, calle Los Próceres, específicamente por la Licorería las Tres Flechas, cuando visualizamos a una multitud de personas aproximadamente unas 50 personas de la comunidad, las cualas nos hicieron el llamado, al llegar al sitio observamos a un sujeto tendido en el piso el cual mostraba signos de haber sido golpeado por las personas de la comunidad…versiones de algunas personas que se encontraban en el lugar manifestaron que el sujeto había robado con un cuchillo al ciudadano BLANCO MENDOZA WILLIANS OSWALDO…quien se encontraba presente en el lugar. El ciudadano fue entregado por la comunidad manifestando llamarse: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …encontrándole entre la pretina del pantalón por el costado derecho un Arma Blanca (cuchillo) con las siguientes características: Cuchillo de acero inoxidable con cacha de madera con las marcas: Tigre SATAINLESS STEEL y a su vez, en el bolsillo izquierdo de la bermuda un Teléfono celular: Marca: CDMA HUAWEI, Color: negro con Rojo, Serial Numero: CX9MAA17C1433976, Serial de Pila: HGY812633020 de la misma marca…”
2º) Acta de Denuncia de fecha 23/09/09, que riela al folio 05, interpuesta por el ciudadano WUILLIANS OSWALDO BLANCO MENDOZA, quien manifestó: “Yo me encontraba en la Urbanización la Concordia por la Av. Ciudad Bolivia cobrando la mensualidad de intercable por ese lugar, cuando de pronto un sujeto se me acercó con un cuchillo en mano y me pidió que le entregara la plata, que si decía algo me mataba, pero sólo me alcanzó quitar el celular, luego intentó correr del lugar cuando varias personas del lugar vieron cuando el sujeto me había robado lo persiguieron alcanzándolo por la Calle Los Próceres de la urb. La Concordia, cuando varias personas lo tenían agarrado golpeándolo, luego venía pasando la patrulla de la policía, donde los funcionarios se hicieron presentes…”
3º) Acta de Retención de Arma Blanca, que riela al folio 09, que se describe como arma blanca de metal tipo cuchillo con empuñadura de madera y acero inoxidable marca tigre Stainless Steel.
4º) Acta de Retención de Objeto que riela al folio 10, que se describe: Un teléfono celular marca CDMA, Huawei, Modelo C2801, color negro y rojo, serial CX9MAA17C1433976, con una pila marca Huawei, modelo HBC80, serial: HGY812633020.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de el ciudadano Wuillians Oswaldo Blanco Mendoza; por cuanto el adolescente fue perseguido por el clamor público, y aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió, encontrándole en su poder un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono móvil celular despojado a la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que el robo agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, la propiedad y pone en riesgo la vida de la víctima, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 24/09/2009, en la avenida Ciudad Bolivia de la urbanización la Concordia, de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primario en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con carencias del tipo educativa y cultural, con adicción a las drogas, pero con conciencia de su situación, con apoyo y disposición de sus padres para ayudarlo a superar este problema con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con omitido conforme a la ley años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al Informe Social se determina que proviene de familia nuclear, con características disfuncionales, con procedencia de un contexto social de marginalidad. El joven se muestra con relaciones interpersonales conflictivas, poco tolerante ante la norma y la autoridad, sin proyecto de vida, con antecedentes de consumo de drogas desde temprana edad, con superficialidad para con su grupo familiar y tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, poco compromiso de asunción de roles sociales, con necesidad de sobreestimulación, con bajo nivel intelectual, carente de supervisión adecuada sobre su conducta, representando factores de riesgo para el desarrollo de sus potencialidades y de reincidencia. Es necesario que sea incluido en programas de rehabilitación, el adolescente señala disposición de internarse en un centro de rehabilitación, con apoyo de sus padres. En cuanto al Informe psiquiátrico se destaca que presenta aparente desarrollo psicomotor normal, sin hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia. Refiere transgresiones previas de tipo hurto. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, resto del examen mental dentro de los límites normales. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, no hay organicidad ni trastorno en el control de impulsos. Fármaco dependiente con rasgos sociopáticos acentuados. Debe ser orientado a una comunidad terapéutica para farmacodependientes

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial su tratamiento con especialistas a su adicción a las drogas que es el principal factor que lo ha llevado a delinquir; deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de tener un oficio u ocupación lícita. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario (trabajadora social) adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. 9.- Obligación de inscribirse en un programa de aprendizaje de lecto-escritura. 10.- Obligación de Asistir a programas de rehabilitación del consumo de drogas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de el ciudadano Wuillians Oswaldo Blanco Mendoza; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de tener un oficio u ocupación lícita. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario (trabajadora social) adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. 9.- Obligación de inscribirse en un programa de aprendizaje de lecto-escritura. 10.- Obligación de Asistir a programas de rehabilitación del consumo de drogas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2009.-