Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de víctima por identificar, respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de DOS (02) años a UN (01) año. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.- Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Sánchez Chacón José, Higuera Escalona Ellys Javier y Martínez González Carlos Alberto, Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico N° 9700-068-317-09, suscrito por la funcionaria Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta Policial CR-1DESUR-SIP-N° 064, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Sánchez Chacón José, Higuera Escalona Ellys Javier y Martínez González Carlos Alberto, Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Y en relación al caso 1C-1943/2009 Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.- José Leonardo Vías y Cristian Omaiter, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Montilla Pablo y Abreu Francisco, Adscritos a la división Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehiculo, suscrito por los José Leonardo Vías y Cristian Omaiter, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta Policial, de fecha 12 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Montilla Pablo, Adscritos a la división Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado del Adolescentes, Abg. Alberto José Boscán, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente una Medida Cautelar las que a bien tenga a imponer el Tribunal, ya que se encuentra los padres presentes y se comprometen a cuidarlo y a vigilarlo; Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los padres del adolescente acusado, quienes manifestaron: “Nos comprometemos a vigilar a que mi hijo cumpla con la sanción que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de víctima por identificar, respectivamente; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: causa 1C-1859/2009, de los cuales se desprende que en fecha 24-03-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Barinas, en labores de patrullaje por el Barrio Independencia de esta Ciudad, aproximadamente a las 22 horas en la Calle Principal observan dos (02) vehículos (motos) que al ver la presencia militar huyen del lugar son perseguidos y en la Calle L son aprehendidos y al ser revisados se encontró en poder del adolescente antes identificado un arma de fuego (revolver) con tres cartuchos sin percutir.- causa 1C-1943/2009, se desprende que en fecha 12 de Agosto de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la parte alta de esta Ciudad de Barinas, específicamente en la Urbanización José Antonio Páez, cuando visualizaron a una camioneta Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color AZUL, Año 2006, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, una vez neutralizada la situación le solicitaron la respectiva documentación del vehículo al conductor, aportando los mismos, en el cual se encontraban dos tripulantes, realizándoles una inspección de persona a cada uno de los tripulantes del automotor, así como al prenombrado vehículo, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera los funcionarios se percataron que el nombre que aparecía en los documentos del vehículo no coincidían con el del conductor, razones por las cuales se revisaron los datos del vehículo por el sistema, donde luego de una espera fueron informados que el mismo se encontraba solicitado por Hurto en Acarigua, Estado Portuguesa, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: 1° Acta Policial N° CR-1 DESURB-SIP-NRO-064 de fecha 24 de marzo de 2009, cursante al folio 05 al 06, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1RA. SANCHEZ CHACON JOSÉ, SM/2DA. HIGUERA ESCALONA ELLYS JAVIER, S/2DO. MARTINEZ GONZALO CARLOS, adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 1. Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “El día de hot 24 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, salió comisión…con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control…aproximadamente a las 22:00 horas, nos encontrábamos realizando patrullaje específicamente por la calle principal de Barrio Independencia cuando observamos dos (02) vehículos tipo moto, en la cual una de ellas se desplazaban dos ciudadanos y en la otra uno, quienes al observar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida, acelerando de gran manera las motos que conducían, motivo por el cual se inicia una persecución…a escasas dos cuadras, exactamente en la calle L detrás del parque ferial del mismo barrio, el conductor del vehículo militar logró impactar en la parte trasera de la moto donde se desplazaba el ciudadano como parrillero, haciendo tambalear y perder por un momento el control y ocasionar la caída del barrillero, siendo capturado por el conductor del vehículo militar (S/2DO, Martínez González Carlos), pero el conductor recuperó el control y continuó su huída, mientras que al mismo momento se acercó la otra moto impidiendo que continuara su desplazamiento, siendo este último capturado por el copiloto del vehículo militar (SM/1RA. Sánchez Chacón José), cuando se produce la captura los ciudadanos fueron puestos contra el suelo, para realizar una revisión corporal, fundamentados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigos motivado a que el sector es de alta incidencia delictiva y los habitantes abandonaron las calles para introducirse en sus respectivas casas…luego de realizar la inspección respectiva el ciudadano capturado por el conductor del vehículo militar le encontró entre sus ropas, un arma de fuego con las siguientes características; tipo revólver, sin marca, calibre 38 mm, special y el ciudadano informó que no poseía el respectivo porte, mientras que al otro no se le encontró nada…fueron identificados a los ciudadanos de la siguiente manera:, 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró entre sus ropas el arma de fuego, se encontraba vestido franela color beige, pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón oscuro con franjas color marrón, manifestó no poseer documento de propiedad, pero aportó los siguientes datos filiatorios: natural de Barinas, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…y el vehículo tipo moto de las siguientes características: vehículo tipo moto, marca Bera 200, modelo jaguar, color negro, sin placas… serial de chasis: LWAPCKL3978893429…serial de motor…la cual verificada ante el sistema policial de datos, resultó que es año 2007 y color amarillo y se encuentra solicitada por el CICPC, sub delegación Barinas, mediante expediente H-730626 de fecha 22/05/08, por el delito de robo, del mismo modo el arma de fuego fue tramitado ante el sistema y resultó estar solicitado por el CICPC, sub delegación Barinas mediante expediente H-932308, de fecha 26/06/08, por el delito de hurto…”
2° Acta de Retención de fecha 24/03/2009, que riela al folio 14, suscrita po4 el funcionario actuante SM/1RA. SANCHEZ CHACON JOSÉ, quien deja constancia de la siguiente retención: 1) Un (01) vehículo, moto, tipo paseo, marca bera, color negro, modelo jaguar, serial de chasis: LWAPCKL3978893429…2) un arma de fuego tipo revólver, sin marca, calibre 38mm, special de fabricación germany, serial 1522615, tres cartuchos del mismo calibre sin percutir…”
3º) Acta Policial de fecha 12/08/2009, cursante al folio 05 al vto., suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Barinas, señalando: “En esta misma fecha, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje…específicamente en la Urbanización José Antonio Páez, en compañía del agente…cuando logramos visualizar una camioneta Ford Explorer, de color azul, en actitud sospechosa la cual tratamos de interceptar dándole la voz de alto a viva voz, por lo que recurrimos a poner una de las motos en la parte frontal y otra en la parte trasera de dicho vehículo…procedimos a solicitarle la respectiva documentación correspondiente al conductor de dicho automotor, en el cual se encontraban dos tripulantes más, una ciudadana y un adolescente, los cuales les pedimos que descendieran del mismo…procedimos a realizarle una inspección…no encontrando nada de interés criminalístico; visualizando en dichos documentos que el nombre que aparecía como propietario no coincidía con el ciudadano que lo cargaba…procedimos a realizarle llamado al sistema S.I.B.E.I. donde nos informaron que dicho vehículo se encontraba solicitado por Hurto en Acarigua…quedó el vehículo y sus tripulantes a orden de la División Técnica de Investigaciones Penales, donde los ciudadanos quedaron identificados como:…y el vehículo quedó registrado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2006…”
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de víctima por identificar, respectivamente; por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, y en el segundo hecho atribuido el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando conjuntamente se trasladaba en el vehículo descrito y que había sido hurtado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, sin que ninguno de sus acompañantes acreditara la condición de propietario, fue aprehendido por los funcionarios policiales tripulando el vehículo automotor, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, delito que atenta contra la propiedad, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO quedó demostrado que el adolescente es autor y partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 24/03/2009 y n12/08/2009, en esta ciudad de Barinas; como autor y partícipe en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad de los hechos resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor y partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles considerados por el legislador al imponerle una sanción. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven adulto, que cuenta con apoyo de su grupo familiar, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, normas contentivas de deberes, prohibiciones, con el fin de regular su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, con culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se trata de un joven adulto con madurez y plena capacidad y responsabilidad penal para comprender las consecuencias de sus actos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículos 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de Portar armas de Fuego sin la autorización de Ley. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar las constancias ante el Tribunal. 4.- Obligación de tener un oficio u ocupación lícita. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de víctima por identificar, respectivamente; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Prohibición de Portar armas de Fuego sin la autorización de Ley. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar las constancias ante el Tribunal. 4.- Obligación de tener un oficio u ocupación lícita. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2009.-