Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente mencionado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de los ciudadanos: WILMAN RAFAEL CASTILLO VELOZ, OSMIDA MARINA CORDERO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende de las actas de investigación se desprenden los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 06 de noviembre de 2003, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano CASTILLO VELOZ WILMAN RAFAEL, se encontraba en el establecimiento comercial denominado “Cervecería Metalmecánica” de la población de Sabaneta del estado Barinas, en compañía de su esposa y su hermano, cuando fue abordado por diversos sujetos quienes procedieron a faltarle el respeto a su esposa, razón por la cual procede a exigirle que la respetara, por lo estos sujetos tomaron una actitud violenta agrediéndolo físicamente, ocasionándole diversas lesiones, siendo señalados como uno de los partícipes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO: En fecha 19 de agosto de 2003, la ciudadana CORDERO OSMIDA MARINA, manifestó en acta de denuncia que personas desconocidas se habían introducido en el interior de su residencia ubicada en el barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa Nº 06-60 de la población de Sabaneta del estado Barinas, donde procedieron a hurtarle diversos objetos de sus pertenencias, posteriormente y luego de investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, resultaron señalados como autores de los hechos a dos adolescentes, siendo uno de ellos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 29 de agosto de 2003, fue celebrada la audiencia de oír al imputado, le fueron impuestas medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observan las siguientes diligencias practicadas en la investigación:
1) Acta de denuncia de fecha 06/11/2003, interpuesta por el ciudadano CASTILLO VELOZ WILMAN RAFAEL, quien manifestó: “Venía con la mujer mia de la cervecería Metalmecánica para mi casa y en eso un sujeto quiso abusar de ella y le reclamé, ahí fue cuando me cayeron varios sujetos a machetazos y puñaladas…”
2) Acta de Inspección Nº 217 de fecha 06/1172003, realizada en la avenida el llanero frente al restaurante Metalmecánica de la población de Sabaneta del estado Barinas.
3) Acta de Informe Policial de fecha 09/11/2003, donde dejan constancia que realizaron diligencia para sostener entrevista con la victima, pero fueron informados que este se encontraba en la ciudad de Caracas.
4) Acta de Entrevista de fecha 11/12/2003 rendida por el ciudadano CHAVEZ AZUAJE ELIOMAR JOSE, quien manifestó: “Venía con la cuñada y con mi hermano de nombre WILMAN CASTILLO, y en ese momento pasa un sujeto en una bicicleta y le toca la nalga a la cuñada, es cuando mi hermano se regresa y le reclama y fue cuando salieron dos sujetos más de nombre o apodados “LOS GRILLITOS”, otro que le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y entonces le cayeron a machetazos y puñaladas…”
5) Acta de Informe de fecha 15/12/2003, en la que los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación sabaneta, realizaron diligencias para lograr la identificación plena de los adolescentes apodados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, siendo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
6) Reconocimiento Médico legal Nº 98 de fecha 12/12/2003, suscrita por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al CICPC sub delegación Sabaneta, practicado al ciudadano WILMAN CASTILLO, el cual arrojó los siguientes resultados: Herida cortante de 08 centímetros que abarca la región parietal y temporal izquierdo y 10 puntos de sutura. Herida cortante de 4 centímetros cada una ubicadas a nivel del tercio medio de la espalda en hemi tórax derecho, producidas por objeto cortante, el estado general es regular. Privación de ocupación: 12 días. Asistencia médica hospitalaria de 08 días. Carácter menos grave.
7) Acta de Informe policial de fecha 18/12/2003 en la que funcionario adscrito al CICPC sub delegación sabaneta de Barinas realizó diligencias para entrevistar a la testigo ciudadana MARIA HERNANDEZ, obteniendo como información que dicha ciudadana se encontraba en la ciudad de Caracas.
8) Acta de Denuncia de fecha 19/08/2003, interpuesta por la ciudadana CORDERO OSMIDA MARINA, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su residencia donde sustrajeron diversos electrodomésticos de su propiedad.
9) Acta de Investigación Policial de fecha 19/08/2003, suscrita por el detective Villamizar Emerson, adscrito al CICPC, sub delegación Sabaneta del estado Barinas, quien realizó la respectiva inspección en el inmueble donde ocurrieron los hechos.
10) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ALEXIS MANUEL GALLARDO ARTAHONA, quien manifestó que vio a dos jóvenes que le dicen los morochos y otro que apodan el chavalito de la banda los grillitos que llevaban varios objetos.
11) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ORTEGA GARCIA YESENIA DEL CARMEN, quien manifestó que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY les dio una máquina de coser para guardar.
12) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA ELENA MANZANILLA, quien manifestó que a su casa llegaron varios petejotas a buscar a su hijo Michael, y que este tenía una máquina de coser.
13) Acta de Entrevista de fecha realizada al ciudadano EDUARDO VALERA ROJAS quien manifestó que fue llamado para servir de testigo sobre una entrega de una máquina de coser por parte de un muchacho
14) Acta de Entrevista de fecha 27/08/2003 realizada al ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO PIMENTEL, quien manifestó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y EDGAR MONTILLA, se metieron a la casa de la señora OSMIDA, y que le pasaron varios objetos a uno apodado EL CHAVELITO.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, pero señala el Ministerio Público que de las actas de investigación no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos, determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos señalados por las víctimas, así mismo que la víctima luego de la denuncia no ha acudido a los llamados realizados por el despacho Fiscal a fin de promover una de las figuras de solución anticipada, así como la ampliación de la denuncia; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de los ciudadanos: WILMAN RAFAEL CASTILLO VELOZ, OSMIDA MARINA CORDERO. Se acuerda el cese de las medidas cautelares anteriormente impuestas. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2009.