Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la víctima Yaritza del Valle Daly Rodríguez y Argenis Ramón Saavedra Suárez.; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.- Víctor Morales Zambrano y Gregory Luna, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Antonio del Táchira. 2.- Rogelio Yanez, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Táchira. Nelson Alexis Albarracin Fonseca, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Antonio del Táchira. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Víctor Manuel Morales Zambrano, Cesar Carrero, Nolberto Carriedo y Gregory Luna, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San Antonio del Táchira. 2.- Marcos Vivas y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaraciones en calidad de Victimas: Daly Rodríguez Yaritza del Valle y Argenis Ramón Saavedra Suárez. Declaraciones en calidad de testigos: 1.- Luis Alfredo Salcedo Peña. 2.- Lucio Ramón Hoyo Orellana. Pruebas Documentales: 1.- Copia del Acta de Reconocimientos en Rueda de Individuos de fecha 12/02/08, realizada ante el Tribunal.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Abg. María Gabriela Vidal, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente una Medida Cautelar las que a bien tenga a imponer el Tribunal, ya que se encuentra la madre presente y se compromete a cuidarlo y a vigilarlo; Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la víctima Yaritza del Valle Daly Rodríguez y Argenis Ramón Saavedra Suárez; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 08 de febrero de 2008, en horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Daly Yaritza, se encontraba en su residencia en la Urbanización Alto Barinas Norte, Conjunto Residencial Villa Mastranto, terraza F, casa N° 01 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de sus hijos, cuando procedió uno de los vigilantes del referido conjunto residencial de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a introducirse en la residencia de la referida ciudadana, violentando la ventana de la vivienda, para proceder a tomar las llaves de un vehiculo automotor clase Automóvil, marca: Dodge, modelo: Caliber, Color: Plata, Año: 2007, Tipo: Sedan, Placa: GDT-07F, perteneciente al ciudadano Argenis Ramón Saavedra, esposo de la ciudadana Daly Yaritza, para posteriormente hurtarlo del interior del garaje de la residencia, circunstancia por las cuales se procede a darles aviso a los funcionarios policiales, donde luego de unas horas, la victima recibe llamada telefónica por parte de funcionarios del CICPC sub delegación Peracal Estado Táchira, quienes le informaron que habían recuperado dicho vehiculo hurtado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que se trasladan hasta la Sub Delegación de Peracal y reconocen el vehiculo recuperado como el de su propiedad, de igual manera los vigilantes del Conjunto residencial identifican al imputado como las persona que se encontraba de guardia el día en que ocurrieron los hechos.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta de Denuncia de fecha 08/02/2008, interpuesta por la ciudadana DALY RODRIGUEZ YARITZA DEL VALLE, quine manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su residencia y se llevaron su vehículo automotor marca Dodge, modelo Caliber. 2) Acta de investigación Penal de fecha 08/02/2008, suscrita por el Detective Marcos Vivas, adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 3) Acta de Inspección Nº 0251 de fecha 08/02/2008 realizada en la Urbanización Villa mastranto de esta ciudad de Barinas. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2008 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y la retención del vehículo automotor señalado por la víctima en la denuncia. 5) Acta de Inspección de fecha 08/02/2008. 6) Experticia de Vehículo Nº 127 de fecha 08/02/2008. 7) Reconocimiento Legal Nº 9700-062-087 de fecha 08/02/2008. 8) Acta de Entrevista de fecha 11/02/2008, realizada a la ciudadana DALY YARITZA DEL VALLE. 9) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-ST-144. 10) Acta de Entrevista de fecha 01/04/2008 rendida por la ciudadana DALY RODRIGUEZ YARITZA DEL VALLE.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la víctima Yaritza del Valle Daly Rodríguez y Argenis Ramón Saavedra Suárez; por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales tripulando el vehículo automotor, del que se había apoderado sin consentimiento de la propietaria, mientras laboraba como vigilante de la residencia que habita la misma, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, delito que atenta contra la propiedad, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la víctima Yaritza del Valle Daly Rodríguez, quedó demostrado que el adolescentes es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 08/02/2008, en la Urbanización Alto Barinas Norte de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven adulto primario en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con metas y proyecto de vida, con disposición al cambio, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 19 años de edad, con culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se trata de un joven adulto con madurez y plena capacidad y responsabilidad penal para comprender las consecuencias de sus actos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículos 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 19 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de Portar armas de Fuego sin la autorización de Ley. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Obligación de continuar los estudios, debiendo consignar las constancias ante el Tribunal. 4.- Obligación de tener un oficio o ocupación lícita. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 8.- Prohibición De Consumir cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) año, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
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