REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Soto y Luis Enrique Henríquez.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Investigación Penal, riela al folio cinco (05) y seis (06), Actas de Inspección Técnica Nº 2171, riela al folio siete (07) y ocho (08), Acta de Inspección Técnica Nº 2172, riela al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, riela al folio diez (10) y once (11), Acta de Declaración, riela al folio Trece (13), Acta de Investigación Penal, riela al folio catorce (14), Acta de Recepción de Denuncia, riela al folio Dieciséis (16) y Diecisiete (17), Memorándum Nº 9700-068-355, riela al folio veintiuno (21), Memorándum Nº 9700-068-356, riela al folio veintidós (22), Memorándum Nº 9700-068-357, riela al folio veintitrés (23), Memorándum Nº 9700-068-358, riela al folio veinticuatro (24), Memorándum Nº 9700-068-359, riela al folio veinticinco (25), Memorándum Nº 9700-068-360, riela al folio veintiséis (26), Memorándum Nº 9700-068-361, riela al folio veintisiete (27), Memorándum Nº 9700-068-362, riela al folio veintiocho (28), Oficio Nº 9700-06-15499, riela al folio veintinueve (29), Oficio Nº 9700-06-15498, riela al folio treinta (30), Acta de los Derechos del Imputado, riela al folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), Constancia Médica, riela al folio treinta y cinco al treinta y seis (36), Acta de Entrevista de fecha 22 de Octubre del 2009, riela al folio treinta y nueve (39).
El adolescente fue asistido por los abogados en ejercicio WUILMER UZCATEGUI y JOSE RAFAEL HIDALGO, quienes estando presentes aceptaron la designación y prestaron el juramento de Ley.
Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar, lo cual realizó sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo estaba en la casa de mi amiga que fui para que me curara y cuando llegamos ella me dijo que iba saliendo para quebrada seca a hacer unas vuelta y yo le pedí que por favor se quedara para que me curara para yo irme y el muchacho me dijo vamos y ahorita venimos, cuando llegamos a la plaza de quebrada seca el me dijo que me sentara a su lado y le dijo a la muchacha que hiciera el favor de preguntarle al muchacho que si era el chamo del koala y cuando ella le pregunto el llamo por teléfono y el chamo le tranco la llamada y fue donde montaron a la chama a la camioneta y le dieron los dos tiros a el chamo y a la chama la obligaron a que le dijera donde estaba la camioneta y ella los llevo hasta donde estaba la camioneta y eso fue todo pero supe después que nos agarraron.“ Es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta: ¿Diga Usted la identificación de la persona que nombra en su declaración como el muchacho? R: Es el que mataron Franklin Bastidas, era el que iba a robar al señor, porque el iba a cobrar la plata y no iba a entregar el carro. ¿Diga Usted de donde lo conocía? R: El era mi tío pero no de sangre sino que mi abuela lo crío, la esposa la conozco hace muchos años. ¿Diga Usted que curas dice que iba a hacerse? R: Tengo la infección en la orina y me hacen curas porque me lavan con unas hojas naturales y me las aplicaban en la casa de ella y por eso yo fui para allá. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a los defensores quienes no hacen uso del mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wilmer Uzcategui, quien expone:
“Me opongo a la solicitud fiscal y solicito la libertad de mi representada por cuanto nuestra defendida no tenia conocimiento ni participación alguna en el hecho, mas fue llevada por una de las personas en consideraron de que ella solicitaba una ayuda para unas curas, no involucrándose ella en ningún tipo penal ni ofreciendo resistencia a la autoridad y en todo momento ofreciéndose a declarar lo que ella observo en el sitio, no tenemos en este momento la constancia medica y de estudio pero se harán llegar al tribunal en cuanto las tengamos, por esto solicito la libertad de mi defendida. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 21 de Octubre de 2009, el Ciudadano Juan Carlos soto, manifestó en acta de denuncia interpuesta ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, haber recibido una serie de llamadas telefónicas a su teléfono móvil celular donde lo constreñían a cancelar 12.000 bolívares fuertes para realizar la entrega de un vehículo Automotor, Camioneta, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Placa: 053XJF, Año: 1993, la cual había sido hurtada en horas anteriores por sujetos desconocidos, misma que es propiedad del ciudadano Luis Henríquez, razones por las cuales los funcionarios del pre-nombrado organismo solicitaron apoyo del CICPC, quienes se constituyeron en comisión trasladándose al Sector Quebrada Seca, lugar en el cual fue acordada la entrega del dinero, una vez presente observaron que se presentaban tres personas dos del sexo femenino y una masculino, quienes recibieron un sobre contentivo del dinero solicitado, por lo que le dieron la voz de alto quedando aprehendidos e identificados una de ellas como la adolescente, resultando herido por arma de fuego uno de sus acompañantes de sexo masculino, que falleció posteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/10/2009, que riela del folio 05 al 06 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Continuando con las investigaciones de la presente causa…por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, donde se encuentra incurso el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pick up, color blanco, matricula 253-XJF…se recibió llamada por parte del funcionario…adscrito a el grupo de Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional…solicita que funcionarios adscritos a este Despacho, presten colaboración a esa unidad operativa…por cuanto sujetos desconocidos se han comunicado con el denunciante de la supra mencionada averiguación, la cual guarda relación con el referido vehículo y exígen la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, con el fin de la devolución del mismo, de lo contrario lo quemarían, donde la entrega del dinero requerido por los autores del hecho, se iba a concretar en la plaza Bolívar del sector quebrada seca, de esta ciudad, lugar acordado por los sujetos…procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección…que haría entrega del sobre preparado contentivo en su interior del dinero en efectivo, señalando además que los extorsionadores se estaban comunicando con el mismo, vía móvil celular…el cual fue utilizado por el funcionarios a fin de realizar la negociación; una vez presentes en el lugar de
entrega, procedimos a distribuirnos y ubicarnos en los alrededores del lugar, con el fin de concretar la entrega del dinero…aproximadamente veinte minutos en dicho lugar, observamos que tres personas, de las cuales, dos de sexo femenino y una del sexo masculino se acercaron de manera muy nerviosa al funcionario G/N…y los mismos mantuvieron una breve conversación, percatándose de que el mismo hizo entrega del sobre al sujeto masculino, y para el momento de que los mismos se disponían a darse a la fuga con el citado sobre, procedimos a acercarnos a los mismos, con el fin de darles captura, procediendo a identificarnos como funcionarios activos, percatándonos que el sujeto en cuestión al notar nuestra presencia, sacó a relucir un arma de fuego con la cual abrió fuego en varias oportunidades a los comisionados, por lo que nos vimos en la necesidad de resguardar nuestra integridad física y repeler el ataque de dicho sujeto, haciendo uso de nuestras armas de reglamento, cayendo herido dicho sujeto, donde adyacente a este se aprecia un arma de fuego color negro, con la cual abrió fuego…así como el sobre que había recibido instantes previos al intercambio de disparos…a escasos minutos llegó al lugar la ambulancia…se encontraba sin signos vitales…se logró la captura a las ciudadanas que acompañaban a la persona abatida, quedando las mismas, identificadas como MORENO NIEVES YSAURI DEL CARMEN…de 27 años de edad y SILVA BERRIOS FRANCIS YOSELIN…las ciudadanas aprehendidas manifestaron querer colaborar, en cuanto a la entrega del vehículo objeto de la averiguación, manifestando de que el mismo se encontraba en la Urbanización la Cinqueña, en las adyacencias del estadio los criollitos, de esta ciudad…nos trasladamos hasta el lugar indicado por las referidas ciudadanas…luego de realizar varios recorridos por el sector, observamos al indicado automotor, el cual era tripulado por dos ciudadanos, uno del sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes de manera violenta aparcaron el vehículo…interceptamos a los tripulantes de la camioneta, a quienes nos les identificamos como funcionarios…siendo identificados como…para luego trasladar a los mismos a este despacho, así como el referido vehículo…procedimos a identificar al occiso…de igual manera el arma de fuego que portaba…marca Glock, modelo 26, calibre 9mm…”


En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales, al momento que recibieron el sobre contentivo del dinero exigido a la víctima por la devolución del vehículo automotor, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en el comisión del hecho punible que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Soto y Luís Enríquez Henríquez, salvo los resultados de la investigación.


Este tribunal resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible. Existiendo fundados y suficientes
elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/10/2009, que riela del folio 05 al 06 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, antes parcialmente transcrita.
Acta de Inspección Técnica que riela del folio 07 al 08 realizada en la vía pública de la Plaza Bolívar de Quebrada Seca, donde dejaron constancia que yace el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono móvil celular marca Motorota, que cercano al cuerpo fue encontrado una arma de fuego tipo pistola de color negro marca Glock, así como varias conchas de balas percutidas.
Acta de Inspección Técnica realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Morales Franky.
Acta de Investigación Penal de fecha 21/10/2009, que riela del folio 10 al 11 vto.
Acta de Entrevista de fecha 21/10/2009, que riela del folio 12 al vto, realizada al ciudadano EDGAR ARTURO BUENO ORTIZ, quien manifestó: “…yo me encontraba en la plaza Bolívar de la localidad de Quebrada Seca…observo que venían un hombre y dos mujeres entrando a la Plaza…escuché varios tiros…veo que el tipo que venía caminando con las mujeres estaba tirado en el suelo y a un lado un paquete y una pistola…”
Acta de Denuncia de fecha 21/10/2009, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SOTO, quien manifestó: “El día de ayer como a las 07:00 horas de la noche, se encontraba estacionada la camioneta Chevrolet Cheyenne de color blanco…nos disponíamos a guardarla nos percatamos que la camioneta ya no estaba…después de esto las personas que presuntamente tenían la camioneta realizaron una llamada telefónica…exigieron la cantidad de doce mil bolívares fuertes…yo le dije que no era el propietario del vehículo…”
Acta de Entrevista realizada al ciudadano BASTIDAS FRANK ROBERT, que riela al folio 39 al vto. Quien manifestó: “Yo estaba en mi casa cuando me avisaron que había matado a mi hermano en Quebrada Seca…”
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo; y por cuanto dicho delito en principio no se sanciona con la medida de Privación de libertad y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso. Se imponen a la adolescente antes identificada medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible atribuido. Por lo tanto, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION PREVENTIVA a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la rrealización de los informes social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-