REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSÈ YANEZ VICHIONACCE.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Denuncia de fecha 22/10/2009, interpuesta por el ciudadano Samuel José Yanez Vichionacce, que riela al folio 06 al vto; Acta Policial de fecha 22/10/2009, que riela del folio 07 al 08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; acta de los derechos del imputado que riela al folio 09, Acta de retención de vehiculo marca Honda, modelo CR-V LX 4X2 clase camioneta, color plata, placas KBO-07X, que riela al folio 12, copia fotostática del Certificado de registro de vehículo a nombre de Samuel José Yanez Vichionacce que riela al folio 14.

El adolescente fue asistido por la defensora pública abogada Adys Sivira, quien estando presente aceptó la designación y se comprometió de cumplir bien y fielmente conforme la Ley.

Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar, lo cual realizó sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Nosotros estábamos en la parada de Ospino esperando el bus, cuando el muchacho nos ofreció la cola ,nos abrió la maletera y nos metió la maleta ,en la bomba de Los Pinos yo me baje y compre dos arepas una para mi hermana y otra par mí y al bebe le compre un jugo, y luego llegó la policía y nos detuvo. Se deja constancia que la representación Fiscal no ejerció el derecho de interrogar a la adolescente. Seguidamente se le cede el derecho de la Defensora Pública quien interroga a la adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Ud, a que hora se le acerco el muchacho y les ofreció la cola? R.- A las 11 de la noche. 2.- ¿Diga ud, hacia donde se dirigían? R.- nos dirigíamos hacia san Cristóbal pero el muchacho nos iba a dejar en Socopó, luego el policía me informo que el muchacho iba para Colombia.3.- ¿Diga ud, si tiene familia en Ospino? R.- Sí, una tía se llama Cecilia y teníamos tres días en ospino.4.- ¿Diga ud si conocía al señor del vehículo? R.- No. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Adys Sivira, manifestó Ciudadano Juez, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de las actas policiales incursas en la presente causa, solicito la libertad plena para mi defendida o a todo evento una medida cautelar de conformidad a lo previsto en el litera “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 22 de octubre de 2009 en horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraba en labores de patrullaje, a la altura de la urbanización Jardines de Alto Barinas, cuando recibieron llamadas vía telefónica, informando haber recibido llamada de una empresa que trabaja con sistema de localización de vehículos por satélite, donde le informaban que en la estación de servicios “Los pinos”, se encontraba un vehículo marca Honda, marca CRV, placa KBO-07X de color plata, la cual había sido reportada por el propietario como robada en el estado Lara, por lo que se trasladaron al sitio; una vez situado en dicho lugar lograron observar el vehículo estacionado y dentro de este a tres (03) personas, dándoles a las mismas la voz de alto, solicitándoles la documentación del vehiculo no obteniendo respuesta alguna, por lo que quedaron en calidad de aprehendido quedando identificado unos de ellos como la adolescente antes identificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: ACTA POLICIAL de fecha 22/10/2009, que riela del folio 07 al 08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que fueron llamados vía radio del Jefe de Servicios informando que una empresa que trabaja con sistema de localización de vehículos por satélite, indicándoles que en la estación de servicios Los Pinos de esta ciudad se encontraba un vehículo marca honda modelo CRV color plata, placas KBO-07X, que había sido reportada por su propietario como robada, al llegar al sitio antes indicado, los funcionarios policiales ven al vehiculo antes descrito estacionado y dentro de este a tres personas, una de sexo masculino sentado detrás del volante y dos de sexo femenino una a lado del conductor y otra en el asiento trasero, aprehendiendo a los mismos entre estos la adolescente antes identificada.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, es este Tribunal de Control, Resuelve: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, siendo una de los tripulantes del vehículo denunciado como robado por la víctima. SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: del acta policial antes señalada en la que los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Acta de Denuncia de fecha 22/10/2009, interpuesta por el ciudadano Samuel José Yánez Vichionacce, que riela al folio 06 al Vto, quien señaló que fue sometido por dos muchachos portando armas de fuego bajo amenazas de muerte siendo despojado de el vehiculo automotor clase camioneta, hecho ocurrido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 21/10/2009 en horas de la noche. Cursa Acta de retención de vehiculo marca Honda, modelo CR-V LX 4X2 clase camioneta, color plata, placas KBO-07X, que riela al folio 12, copia fotostática del Certificado de registro de vehículo a nombre de Samuel José Yánez Vichionacce que riela al folio 14. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto dicho delito en principio no se sanciona con la medida de Privación de libertad y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION PREVENTIVA a la adolescente antes identificada previstas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Prestación de Fianza Personal de dos personas de reconocida buena conducta y responsables, a los fines de que se comprometan ante el Tribunal como fiadores en el sentido de que la adolescente imputada cumpla con el presente proceso penal, debiendo consignar ante este Tribunal balance personal avalado por un contador Público, fotocopias de la cédula de identidad y constancia de residencia; o en su defecto hasta que comparezcan por ante esta Instancia los padres o representante legal de la adolescente a los fines de que garanticen la comparecencia de la misma cada vez que lo que requiera este Tribunal, en razón de que la misma se encuentra domiciliada en el estado Lara y de tránsito por esta ciudad de Barinas, verificada las anteriores circunstancias la adolescente se presentará cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Instancia. cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible atribuido. Permanecerá detenida preventivamente en la sede de la Casa de Formación Integral Femenina de esta ciudad, hasta tanto comparezca su representante legal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-