REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Investigación de fecha 23/10/2009, que riela a los folios 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, estado Barinas; Acta de Imposición de Derechos que corre al folio 07; Orden de Allanamiento suscrita por la abog. Marcicelly Rojas, jueza de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que riela a los folios 08 y 09;Acta de Visita Domiciliaria que riela al folio 10 al vto; Acta de Inspección Nº 641 de fecha 23/10/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, estado Barinas que riela del folio 11 al 12; constancia médica de la adolescente que riela al folio 13; Acta de Entrevistas de testigos signadas con el N1 y 2 que riela a los folios 14 y 15; Acta de Investigación Penal que riela al folio 16; solicitud de experticia de seriales que riela al folio 17; Experticias de seriales de vehículos clase moto, cursantes del folio 18 al 25.
El adolescente fue asistido por la defensora pública abogada Adys Sivira, quien estando presente aceptó la designación y se comprometió de cumplir bien y fielmente conforme la Ley.
Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente la defensora pública expuso: “Ciudadano Juez, aplicando el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 582 literal “c” de la ley que rige la materia y por último solcito copias simples de la presente causa. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 23/10/09 en horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó a fin de materializar la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley, se procedió a la misma, siendo atendidos en la residencia por la única habitante para el momento adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto entre su ropa intima y el cuerpo un envoltorio transparente contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios en material sintético color negro de la droga cocaína, siete (07) envoltorios en material sintético color amarillo de la droga cocaína, con un peso bruto aproximado de seis (06) gramos seis (6) miligramos, así como se localizaron varios vehículos automotores (motos), por lo que quedo aprehendida la adolescente anteriormente mencionada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: ACTA POLICIAL de INVESTIGACIÓN de fecha 232/10/2009, que riela a los folios 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se constituyó una comisión a los fines de practicar visita domiciliaria en OMITIDA CONFORME A LA LEY, autorizada por la jueza de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abog. Maricelly Rojas, en presencia de dos testigos, una vez en el inmueble, fueron atendidos por la adolescente, quien manifestó ser su ocupante, procediendo a realizar la inspección corporal a la adolescente por parte de una funcionaria, encontrándole entre la ropa íntima y su cuerpo un envoltorio transparente (bolsa plástica) contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta cocaína, atados en sus extremos de hilo de coser color gris; siete (07) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta cocaína, atados en sus extremos de hilo de coser color gris, dando un total de doce (12) envoltorios. Así mismo fueron encontradas en el área que funge de estacionamiento la cantidad de cuatro (04) vehículos clase motocicletas, de las que no fue presentada la documentación correspondiente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, es este Tribunal de Control, Resuelve: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, encontrándole oculta entre sus ropas íntimas la cantidad de doce (12) envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita. SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito, por la forma oculta en que fue encontrada la sustancia y el peso arrojado por la misma: Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Del acta policial antes señalada en la que los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la incautación de los envoltorios antes señalados. Orden de Allanamiento suscrita por la abog. Marcicelly Rojas, jueza de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que riela a los folios 08 y 09; Acta de Visita Domiciliaria que riela al folio 10 al vto; Acta de Inspección Nº 641 de fecha 23/10/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas que riela del folio 11 al 12; Acta de Entrevistas de testigos signadas con el N1 y 2 que riela a los folios 14 y 15 que presenciaron la visita domiciliaria, Acta de Investigación Penal que riela al folio 16 donde señala que la cantidad de doce (12) envoltorios arrojó un peso bruto de 6,6 gramos de sustancia blanca en polvo de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína. Experticias de seriales de vehículos clase moto, cursantes del folio 18 al 25, en la signada con el Nº 9700-219-SV-347-09 (folio 24 al vto.) arrojó como resultado que el serial del motor es falso. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la experticia de la sustancia incautada. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada, en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-