REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDINSON SILVA.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial de fecha 24/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 05 al 06, Acta de derechos del imputado que riela al folio 07; Acta de Denuncia de fecha 24/10/2009, interpuesta por el ciudadano SILVA PARRA EDINSON, que riela al folio 13; Acta de Retención de un (019 teléfono celular marca Huawei colores negro y plateado, que riela al folio 15.
El adolescente fue asistido por la defensora privada abogada en ejercicio Maria Betzabeth Brizuela, quien estando presente aceptó la designación y se juramentó conforme a la Ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente la defensora privada expuso: “Una vez escuchado la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa no comparte dicha solicitud, por cuanto no estamos en presencia de flagrancia que ya que de lo narrado en las actas el delito fue a las 10 de la noche y la detención no se produjo ni por la persecución de funcionarios policiales, por la victima o el clamor público, fue muchas horas después; además ninguno de lo objetos que le fueron despojados a la victima se le encontraron a mi defendido, razón por la cual esta defensa manifiesta que no estamos en presencia de una flagrancia de igual manera, esta defensa considera que si bien es cierto, que el adolescente tiene o tuvo otra causa en esta jurisdicción, no es menos cierto que dio cabal cumplimento también puede dar cabal cumplimento a esta proceso, es por lo que invoco el principio de presunción de inocencia y solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad y por último, esta defensa se compromete a presentar en tiempo breve cualquier requisito que exija este Tribunal. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 24 de Octubre 2009, al momento de encontrarse funcionarios del Destacamento de seguridad urbana en labores de patrullaje por el sector Alto Barinas Norte, específicamente diagonal al circuito judicial penal ,cuando se percataron de que dos ciudadanos le solicitaron apoyo manifestándoles haber sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego, por dos sujetos que portaban una escopeta ,mientras laboraban en un puesto de perros calientes, frente a los jardines de Alto Barinas ;entre las pertenencias despojadas figuraban una cadena de oro y la cantidad de mil doscientos (1.200) bolívares fuertes, por lo que de inmediato se inicio la búsqueda logrando aprehender cercano al sitio a uno de los imputados, quien resulto ser adulto ,aportando luego el lugar y dirección donde se encontraba el otro compañero en el hecho, quien fue aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando en calidad de detenido y puesto a la orden de esta Fiscalia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: DEL ACTA POLICIAL de fecha 24/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 05 al 06, Acta de derechos del imputado que riela al folio 07, se evidencia si bien es cierto la victima informó a los funcionarios de la Guardia Nacional de la comisión del hecho punible a eso de las 08:30 horas de la noche del día 24/10/2009, quien señaló a dos ciudadanos como autores del mismo, luego cerca del lugar fue aprehendido una persona adulta señalada como uno de los partícipes del delito; y seguidamente se trasladaron hasta un lugar distante de la comisión del hecho en esta ciudad donde siendo las 05:20 horas de la mañana fue aprehendido el adolescente quien se encontraba en el interior de una residencia; por lo que la aprehensión no es en forma flagrante, no concurriendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que sea así calificada conforme a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta de interpretación restrictiva, tanto la flagrancia propiamente dicha como la denominada cuasi flagrancia. SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDINSON SILVA.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia de fecha 24/10/2009, interpuesta por el ciudadano SILVA PARRA EDINSON, que riela al folio 13 quien manifestó que en fecha 24/10/2009, a las 10 y 30 horas de la noche se encontraba en un puesto de perros calientes en compañía del ciudadano RODOLFO JESUS SEGOVIA, en la urbanización Alto Barinas Norte de esta ciudad cuando se presentaron dos sujetos uno de ellos portando una escopeta bajo amenazas los despojaron de dinero en efectivo, así como una cadena de oro, estos se marcharon del lugar, pero a pocos minutos informaron a funcionarios de la guardia Nacional que pasaron por el lugar, donde detuvieron a uno de los sujetos.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: En razón de que no existen elementos para calificar la aprehensión en flagrancia en la comisión del delito, es por lo puede ser sustituida la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, por lo tanto se imponen Medidas cautelares de conformidad a los literales “b y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) las cuales consiste en: “b” presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y “d” la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-