Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (049 años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: 1.- Declaración de expertos: Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Declaraciones de los funcionarios: Araujo Franklin y Briceño Ángel, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Acta Policial Nº 1442 suscrita por el funcionario Araujo Franklin adscrito a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. María Gabriela Vidal S. manifestó: “Ciudadano Juez en virtud de que mi defendida ha admitido los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicito se imponga de manera inmediata la sanción con las rebajas de ley correspondientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”:
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 18 de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Coromoto cuando observaron a dos ciudadanos del sexo masculino en actitudes sospechosas, quienes al notar la presencia policial, optaron por evadir a la misma, por lo que se le dio la voz de alto, realizándoles un registro de persona incautándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, Marca Bersa, calibre 38 ACP, posteriormente se inspecciono el otro sujeto quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien ocultaba entre sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, una (01) bolsa de material sintético de color transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia ilícita conocida como Cocaína y un envase de material plástico, de color azul, en la parte superior un emblema de nombre AVON, en la parte trasera se aprecia el N° 90738, contentivo de noventa (90) envoltorios de la sustancia ilícita conocida como Cocaína.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta Policial Nº 1442, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, Comando Motorizado, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ Siendo las 10:00 hrs. De la noche del día viernes de la presente fecha, encontrándome realizando labores de patrullaje por el sector del barrio coromoto, callejón tres, en compañía del AGENTE (PEB) BRICEÑO ANGEL…observe a dos ciudadanos con actitud sospechosa los cuales al ver la comisión policial optaron por evadir la misma regresándose por donde venían caminando, motivo por el cual procedimos a darle la voz de ato…procedimos a realizarle un registro personal, comenzando por el ciudadano (01) RICARDO DAVID PINEDA HERRERA, de contextura gorda, el cual vestía camisa de color verde…quien ocultaba en el interior de la ropa de vestir a la altura de la cintura, UNA ARMA DE FUEGO TIPO PSITOLA MARCA BERSA…procedimos con el otro ciudadano de nombre (02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …el cual ocultaba en el interior de sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo del pantalón jean de color azul con parches blancos, una bolsita de material sintético de color transparente en su interior un polvo de color blanco de presunta droga (perico) y un envase de material plástico de color azul…en su interior se encontró 90 envoltorios de presunta droga (base) de color amarillento aspecto grumoso, recubiertos en material sintético (plástico) de color blanco con negro amarrados con hilo de coser blanco…la presunta droga (perico) reveló un peso de 05 gramos y los 90 envoltorios arrojaron un peso de 16 gramos, para un total de 21 gramos…”
Acta de Retención de presunta droga que riela al folio 08, que señala las siguientes características: “Una bolsita de material sintético de color transparente en su interior un polvo de color blanco de presunta droga (perico) y un envase de material plástico de color azul, en la parte superior un emblema de nombre Avon…en su interior se encontró 90 envoltorios de presunta droga (base) recubiertos en un material sintético (plástico) de color blanco con negro amarrados con un hilo de coser de color blanco…”
Acta de Pesaje que corre agregada al folio 10, que señala los siguientes resultados: “Una bolsita de material sintético de color transparente en su interior un polvo de color blanco de presunta droga (perico) y un envase de material plástico de color azul, en la parte superior un emblema de nombre Avon…en su interior se encontró 90 envoltorios de presunta droga (base) recubiertos en un material sintético (plástico) de color blanco con negro amarrados con un hilo de coser de color blanco, la presunta droga (perico) reveló un peso de 05 gramos y los 90 envoltorios arrojaron un peso de 16 gramos, para un total de 21 gramos…”
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en la comisión del hecho punible, encontrándoles ocultos entre sus ropas envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que este delito atenta contra la salud de los jóvenes y de la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 18/09/2009, en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del delito atribuido por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar el ordenamiento jurídico, los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primario en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con carencias del tipo educativa y cultural, pero con conciencia de su situación, con apoyo y disposición de su madre para ayudarlo a superar este problema con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al Informe Social se determina que proviene de familia desintegrada, familia que carece de normas y límites, depende de los ingresos de su madre y su hermana; se muestra sin orientación en cuanto a su proyecto de vida, su conducta no es acorde con la realidad social, señala interés en recibir apoyo y orientación que lo ayude mejorar conductualmente. Es importante que se mantenga bajo la supervisión de su madre, ya que la misma se muestra con disposición a brindarle la supervisión, es necesario su reinserción al sistema educativo, y mayor compromiso de su representante, es necesario orientaciones sociales periódicas. En cuanto al Informe psicológico se concluye que se desempeña con un nivel cognitivo normal, con capacidad de establecer causa y efecto, impulsivo, despreocupado, poco nivel reflexivo, se maneja con un código de valores propios del mundo de la transgresión, su actitud ante los problemas es reflejarlos en otros, negarlos, es facilista ante las responsabilidades, vive el aquí y el ahora, con bajo nivel de discernimiento, en el hogar no hay control y la autoridad no existe por parte de su representante. Presenta consumo de alcohol y marihuana.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, así como el tratamiento de la adicción a las drogas que presenta que es el principal factor que lo ha llevado a delinquir; debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legal, su madre, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las constancias que así lo demuestren. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7º- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8º- El adolescente deberá presentarse ante el servicio psicológico y psiquiátrico a los fines de recibir los abordajes necesarios con el fin de tratar su adicción a las drogas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representantes legal, su madre, quien deberá suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar las constancias que así lo demuestren. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7º- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8º- El adolescente deberá presentarse ante el servicio psicológico y psiquiátrico a los fines de recibir los abordajes necesarios con el fin de tratar su adicción a las drogas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2009.-
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