REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ventura Villegas Páez y Jesús Enrique Sanabria Figueroa.
Fundamenta y consigna con su solicitud: 1) Acta de Policial N° 1682 de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios C/do (PEB) José Arocha, placa: 916, Distinguido (PEB) Dilvaro González, placa: 1803, Agente (PEB) Jesús Márquez, placa: 1882 y Agente (PEB) Jesús Ruiz, placa: 2128 adscrito a la División de investigaciones Penales Unidad Zona Policial N° 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio cuatro al seis. 2.- Acta de Denuncia de fecha 25 de octubre de 2009 realizada por el ciudadano Jhonny Ventura Villegas Páez, suscrita por el Distinguido (PEB) Edgar Villa adscrito a la División de investigaciones Penales Unidad Zona Policial N° 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio siete al folio ocho. 3.- Acta de Denuncia de fecha 25 de Octubre de 2009 realizada por el ciudadano Jesús Enrique Sanabria suscrita por el Distinguido (PEB) Edgar Villa adscrito a la División de investigaciones Penales Unidad Zona Policial N° 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio nueve al folio diez. 4.- Acta de Retencion de Vehículo (moto) de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por el Distinguido (PEB) Dilvaro González, placa: 1803, adscrito a la División de investigaciones Penales Unidad Zona Policial N° 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio once. 5.- Acta de Retencion de Vehículo (moto) de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrita por el C/do. (PEB) José Ochoa adscrito a la División de investigaciones Penales Unidad Zona Policial N° 10 de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al doce. Auto De Inicio de Investigación de fecha 25 de Octubre de 2009, suscrito por Fiscal del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la cual cursa al folio trece.
El adolescente fue asistido por la defensora pública abogada María Gabriela Vidal S, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente la defensora pública expuso: “Dado que nuestras legislación establece que el juzgamiento en libertad debe ser la regla en todo proceso judicial y la privación de la misma debe ser la excepción en virtud del principió de presunción de inocencia solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b y g de la LOPNA, igualmente solicito la practica de los informes social, psicológico y psiquiátrico como la copia simple del acta del día de hoy.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 25 de octubre de 2009, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos Jhonny Villegas y Jesús Sanabria en un establecimiento comercial ubicado en el Sector La Kimil de la población de Socopó cuando se presentaron dos sujetos quienes con un pico de botella los sometieron y golpearon despojándolos de sus vehículos automotores (moto), dándose a la fuga dándole aviso a los funcionarios policiales a quienes les aportaron las características físicas y de los vehículos robados, logrando ubicarlos al efectuar un patrullaje a la altura del cementerio ubicado en la troncal 5 frente a la Empresa Alto Llano Occidental, mismos que optaron por darse a la fuga, siendo aprehendidos a pocos metros e incautándoles los dos vehículos automotores quedando uno de los mismos identificados como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; hechos éstos que constituyen para el adoles6Ycente imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del ACTA POLICIAL Nº 1682, de fecha 25/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, con sede en la población de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, que riela del folio 04 al 06; quienes dejaron constancia que siendo las 2:45 AM de la misma fecha cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica donde informan que habían robado un vehículo moto modelo Honda, color negro y una moto Marca Jaguar color amarillo, y en una de estas es del ciudadano JESUS SANABRIA en la que andaban dos personas que vestía uno de ellos una chemise color oscuro con rayas blancas, blue jean, de piel morena, estatura mediana, contextura gruesa, y que cargaba sometido a un ciudadano con un pico de botella. Por lo que en un recorrido por la zona, logrando visualizar 02 vehículos motos y a 03 ciudadanos con las características aportadas, que al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga iniciándose una corta persecución, siendo aprehendidos, quedando identificados como los adolescente identificados en autos, tripulando la moto amarilla se encontraba un ciudadano que se identificó como Jhonny Aventura, quien manifestó ser víctima de los adolescentes siendo sometido con un pico de botella por el adolescente de cabello rapado. En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, es este Tribunal de Control, Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, mientras llevaban sometido a una de las víctimas, tripulando estos uno de los vehículo clase moto que momentos antes habían despojado en forma violenta.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Ventura Villegas Páez y Jesús Enrique Sanabria Figueroa.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia de fecha 25/10/2009, interpuesta por el ciudadano JHONNY VENTURA VILLEGAS PAEZ, que riela del folio 07 al 08 en la que manifestó que el día 25/10/2009, a eso de las 2:30 horas de la madrugada, se encontraba en un “Pool” en la carrera “La Kimil” de la población de Socopó del Estado Barinas, cuando se presentaron dos personas y lo sometieron con un pico de botella y lo obligaron a montarse en su moto, luego someten a otro señor con un pico de botella obligándolo a entregar la moto que este cargaba, robándole dinero en efectivo, luego cuando iban por la carretera, el que iba sólo en la moto fue aprehendido por los funcionarios policiales, y el otro que lo iba sometiendo lo obligó a regresarse por lo que la patrulla lo persiguió logrando aprehenderlo.
Cursa al folio 09 acta de Denuncia de fecha 25/10/2009, interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE SANABRIA, quien manifestó que fue sometido por dos sujetos que lo golpearon con una botella, y que estos ya habían sometido a otro joven, llevándole la moto y lo despojaron de dinero en efectivo por lo que de inmediato formuló la denuncia.
Cursan acta de retención de vehículo moto, a los folios 11 y 12.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que representa peligro para las víctimas; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-