Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADDES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de NATALY TAHIRI LEAL ALARCON, ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de CINCO (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: 1.- José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. 2.- Luisa Mendoza, Esteban Pava y Douglas Hernández, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Burgos Guevara Gregorio, Contreras Escalona José y Marcano Centeno Franklin, Adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones en Calidad de Victima: 1.- Nataly Tahiri Leal Alarcón. 2.- Ana Karina Fernández. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de vehículo, suscrita por el funcionario José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. 2.- Informe Balístico, Luisa Mendoza, Esteban Pava y Douglas Hernández, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/09/09, suscrita por los funcionarios Burgos Guevara Gregorio, Contreras Escalona José y Marcano Centeno Franklin, Adscritos al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público de los Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente una Medida Cautelar las que a bien tenga a imponer el Tribunal, ya que se encuentra las madres presentes y se comprometen a cuidarlo y a vigilarlo; Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las madres de los adolescentes acusados, quienes manifestaron: “Nos comprometemos a vigilar a que nuestros hijos cumplan con la sanción que a bien tenga el Tribunal imponerles. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de NATALY TAHIRI LEAL ALARCON, ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 26 de Septiembre de 2009, las víctimas ciudadanas NATALY LEAL y ANA FERNANDEZ, se encontraban trabajando en La Caramuca cuando fueron interceptadas por dos adolescentes, uno portando arma de fuego y las despojan del vehículo (moto) donde se desplazaban para luego huir del lugar, éstas informan de inmediato a la Guardia Nacional (La Caramuca), quienes salen en comisión de manera inmediata y en el sector La Vizcaína observan a dos sujetos en la moto y al ser aprehendidos se le encuentra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manejando el vehículo.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: Acta Policial Nº 0156 de fecha 26/09/2009, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 14, estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo la 1:30 horas de la tarde del presente año, estando de servicio en el punto de control, salimos de comisión atendiendo denuncia formulada por la ciudadana NATALY TAHIRI LEAL ALARCON…y la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA…quienes fueron objeto de robo a mano armada por parte de dos (029 ciudadanos por identificar, estando en el sector la Vizcaína…con el fin de visualizar a los presuntos sospechosos de los hechos ocurridos, se visualizó a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características descritas por las víctimas, procediendo de forma enérgica a interceptarlos, incautándoles una moto con las siguientes características: Marca: Suzuki, color negro, Modelo 100 y un (01) Arma de Fuego tipo revólver, marca smih Wesson, modelo 36-1, calibre 38 mm, serial J653383, de fabricación Americana, con la cantidad de un (01) cartucho sin percutir calibre 38 mm al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…quien venía en compañía del ciudadano (conductor de la moto robada) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
Acta de Denuncia de fecha 26/09/2009, que riela al folio 06, formulada por la ciudadana NATALY TAHIRI LEAL ALARCON, quien manifestó: “Yo me encontraba ene. Día de hoy 26 de septiembre repartiendo carne en el pueblo ya que mi trabajo consiste en vender carne…en toda la entrada del sector Delicias tres (039 de la población de la Caramuca cuando iba en mi moto en compañía de Ana Karina Fernández, quien es mi socia de trabajo, vimos que iban dos muchachos jóvenes a pie y en ese momento yo les dije que por favor me dieran permiso para seguir por la vía y uno de ellos en ese momento me sacó un arma y me encañonó diciéndome que me bajara de la moto porque me iba a dar un plomazo y en ese momento yo llorando aterrorizada le dije que se llevara la moto y que no me matara y me siguió apuntando y me dijo que siguiera y no mirara para atrás, en ese momento se montaron en la moto y se fueron por la parte del desvío hacia la Vizcaína por la parte detrás del pueblo para no pasar por la Alcabala de la Guardia Nacional, y vine de una vez a la alcabala…a poner la denuncia y ahí mismo salió una comisión…”
Acta de Denuncia de fecha 26/09/2009, que corre agregada al folio 07 al vto, interpuesta por la ciudadana ANA KARINA FERNÁNDEZ CARMONA, quien manifestó: “Yo me encontraba en el día de hoy 26 de septiembre repartiendo carne en el pueblo de La Caramuca con mi socia Nataly Leal, cuando íbamos hacia la entrada del sector Las Delicias tres (03) de La Caramuca en la moto de Nataly, vimos que iban dos muchachos a pie y en ese momento Nataly les dijo a los dos que por favor nos dieran permiso para seguir por la vía y uno de ellos en ese momento nos sacó un Arma y encañonó a Nataly diciéndole que se bajara de la moto porque me iba a dar un plomazo…le dije que se llevaran la moto y que no la mataran y la siguió apuntando y nos dijo que siguiéramos y no miráramos…salimos inmediatamente a la alcabala de la Guardia Nacional a poner la denuncia…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de NATALY TAHIRI LEAL ALARCON, ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar cuando se trasladaba en el vehículo automotor tipo moto que había sido despojado a las víctimas, así mismo se le incautó un arma de fuego tipo revólver, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, la libertad y pone en riesgo la vida de las personas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedó demostrado que los adolescente son partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 26/09/2009, en la población de La caramuca del estado Barinas, como partícipes en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad de los hechos resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar el ordenamiento jurídico, los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles considerados por el legislador al imponerle una sanción. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de jóvenes primarios en la transgresión con apoyo familiar que le brinden el cambio de un ambiente más favorable, para un entorno social que ofrezca factores de protección, y con un mayor compromiso de la familia en la vigilancia, supervisión y orientación de las actividades y conducta de los adolescente, por lo que pueden ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, normas contentivas de deberes, prohibiciones, con el fin de regular su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Los adolescente cuenta actualmente con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con aumento gradual de la culpabilidad y con responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los informes psicosociales se concluye en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que es de ocupación estudiante, no refiere antecedentes laborales, depende económicamente de sus representantes, primario en la transgresión, con conciencia de problemática, arrepentido por su conducta, carácter afable, proviene de una familia con características funcionales tipo consanguínea estructurada, con leve orientación y con proyecto de vida. En cuanto al informe psicológico se desempeña con nivel cognitivo esperado para su edad y sexo, con capacidad para hacer sus propios análisis, conservación de psicofunciones. Emocionalmente impulsivo, extrovertido, con problemas para establecer límites, con conflictos con las figuras de autoridad, es influenciado por otros adolescentes con problemas de conducta. Priva el actuar entes que pensar, en el hogar hay fallas en la supervisión de la conducta. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que es estudiante de quinto año de bachillerato, de carácter afable, impresiona ser primario en la transgresión, proviene de una familia de características funcionales, consanguínea estructurada. Se observa con conciencia de problemática, con leve orientación, con proyecto de vida, con autoridad efectiva y normas en el hogar. En cuanto al informe psicológico se concluye que se desempeña con nivel cognitivo esperado para su edad y sexo, con capacidad para hacer sus propios análisis, conservación de psicofunciones. Emocionalmente impulsivo, extrovertido, con problemas para establecer límites, con conflictos con las figuras de autoridad, es influenciado por otros adolescentes con problemas de conducta. Priva el actuar entes que pensar, en el hogar hay fallas en la supervisión de la conducta.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Danny Marlene Figueredo y Yesenia Yelitza Sánchez, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancias de estudios periódicamente. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario (trabajadora social) adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente 9.- Prohibición de acercarse a las victimas de los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADDES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de NATALY TAHIRI LEAL ALARCON, ANA KARINA FERNANDEZ CARMONA y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente; y los SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Danny Marlene Figueredo y Yesenia Yelitza Sánchez, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancias de estudios periódicamente. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario (trabajadora social) adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente 9.- Prohibición de acercarse a las victimas de los hechos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2009.-