Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) año haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Agente Acevedo Oscar Armando, placa T- 1575, Agente Luís Alberto Solis, placa T- 1688, Agente Nelson David Cachón, placa T- 2232 y Agente Luís Alexander Toloza, placa T- 2372, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico Nº 9700-068-454, de fecha 18/06/09, suscrita por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas. 2.- Acta Policial Nº 0797 de fecha 02 de Junio de 2009, suscrita por el Funcionario Agente Acevedo Gamboa Oscar Armando, Placa T-1575, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la LOPNA. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 02 de Junio de 2009, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle Nicolás Briceño entre avenida Libertad y Montilla de esta Ciudad de Barinas visualizaron a dos ciudadanos sentados en el borde de la acera, quienes al notar la presencia Policial, sumieron una actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de personas, incautándole a cada uno de ellos un arma de fuego, razones por las cuales se les informo que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente acusado, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm, sin marca visible, sin serial visible, color metálico oxidado, empuñadura de material sintético de color negro, con un cargado contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: 1° Acta Policial Nº 0797 de fecha 02/08/2009, (folio 05 al vto) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores agentes (PEB) Acevedo Gamboa Oscar Armando, Luís Alberto Solís, Nelson David Sánchez Chacón, Luís Alexander Toloza, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 400 horas de la tarde…actuando en labores de patrullaje ciclístico…específicamente por la Calle Nicolás Briceño entre Avenidas Libertad y Montilla, frente al establecimiento Refricar…observamos a dos personas que se encontraban sentados en el borde de la acera quienes al notar la presencia de nuestra comisión policial asumieron una actitud sospechosa, levantándose de manera apresurada…de manera inmediata procedimos a darle la voz de alto…manifestando una de estas personas ser adolescente… se le incautó en su poder oculto entre sus ropas en la parte delantera de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MM, SIN MARCA VISIBLE, COLOR METALICO OXIDADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…”
2º Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 07) de fecha 02/06/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente (PEB) Nelson David Chacón, quien deja constancia de la siguiente retención de dos armas de fuego, una de ellas en poder del adolescente.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 02/06/2009, siendo las 4:00 horas de la tarde en la calle Nicolás Briceño entre Avenidas Libertad y Montilla, de esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el la PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que proviene de una familia con característica disfuncional, sobre protectora, permisiva e inestable, con debilidad normativa en el hogar. El adolescente se observa sin proyecto de vida, es sincero al aportar datos, con poco compromiso de asunción de roles sociales, poco tolerante a la norma, con deserción escolar y desocupado en el área laboral, con amistades inadecuadas, con supervisión inadecuada de su conducta, inclinado hacia la obtención de dinero, con superficialidad, impresiona iniciándose en conducta transgresora. La madre señala disposición de apoyo, y de cambiar de residencia para brindarle mejor modo de vida, se sugiere su inclusión en programa de rehabilitación por su problema de consumo. En relación al Informe psicológico se concluye que se desempeña con nivel cognitivo promedio, con poco interés en la formación escolar, posible dificultad específica del aprendizaje, pobres competencias académica, con dificultades en lecto escritura y el cálculo. Con bajo nivel de discernimiento, pensamiento concreto, el cual vive el aquí y el ahora, no se plantea metas a futuro. Actitud pasiva e indiferente acepta la presión de grupo como causa de su situación actual. Necesidad de obtener beneficios inmediatos con bajo control del locus interno. Emocionalmente es activo, le gusta compartir con sus pares. Muestra marcados conflictos con la figura materna, descalificándola, con posición de rebeldía. Muestra poca conciencia de los hechos cometidos y problemas con la figura de autoridad. Falta de conciencia de sus actos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de portar arma de fuego. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 4.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Obligación de tener ocupación u oficio licito. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras y que realicen actividades ilícitas. La medida deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de portar arma de fuego. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 4.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Obligación de tener ocupación u oficio licito. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras y que realicen actividades ilícitas. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2009.-
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