REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reneika Yajaira Laya López.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: 1.-) Acta Policial Nº 1556 de fecha 04 de Octubre del Año 2009, suscrita por el Funcionario C/2DO. (PEB) Luís Pérez, Placa 886, adscrito a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela en el folio cinco y vuelto. 2.-) Acta de Denuncia, de fecha 04 de Octubre del Año 2009, formulada por la Victima ciudadana Reneika Yajaira Laya, la cual riela en el folio seis. 3.-) Acta de los Derechos del Adolescente, de fecha 04 Octubre del Año 2009, la cual riela al folio siete. 4.-) Oficio Nº CRIM-DIP-PIP- Nro 2671 de remisión de Detenido de fecha 04 de Octubre del Año 2009, suscrita por el Comandante de la Zona policial N ª07 Inspector Jefe (PEB) Darwin Paredes, la cual corre inserta al folio Nº ocho. 5.-) Oficio Nº CRIM-DIP-PIP- Nro 268 de fecha 04 de Octubre del Año 2009, solicitando examen medico legal a la victima, suscrita por el Comandante de la Zona policial N ª07 Inspector Jefe (PEB) Darwin Paredes, la cual corre inserta al folio Nº nueve. 6.-) Boleta de Aprehensión de fecha 04 de Octubre de 2009 suscrita por el Funcionario C/2DO. (PEB) Luís Pérez, Placa 886, adscrito a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela diez.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogada María Gabriela Vidal S. quien acepó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en la forma siguiente: “Yo me estaba bañando en la piscina y ahí un chamo se tiro a la piscina y me saco el aire y de ahí fue donde ella dijo que yo me veía como sospechoso y me agarro la bicicleta sifrina y me la tirò para la carretera y cuando yo la iba a agarrar la bicicleta fue donde ellas me agarraron a golpes y me tiraban piedras y ahí fue donde yo levante la mano y le di a una por la frente. Es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expone: “Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA. Así mismo solicito, y copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en acta de denuncia de fecha 04-10-2009 interpuesta por ante la Zona Policial Nº 07, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, por la ciudadana Reneika Yajaira Laya López, quien expuso que al momento en que se encontraba laborando en el establecimiento comercial de su progenitora, ubicado en al calle 19 de Abril de la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde observó una actitud sospechosa en el prenombrado joven por lo que se le acercó y le señaló que se retirara del negocio, tomando el mismo una actitud violenta procediendo a golpear a la victima, así como arrojar objetos contundentes (piedras) contra la humanidad de la misma, para luego amenazarla de muerte, razones por las cuales se notifica a funcionario adscritos a la Zona policial Nº 07 de las Fueras Armadas policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura al prenombrado adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1556 de fecha 04/10/2009, que riela al folio 05 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 07, de la población de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 5:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio…recibí llamado por parte del jefe de los servicios…el cual manifestaba que me trasladara hasta la calle 19 de Abril específicamente en la piscina, ya que un adolescente había agredido a una ciudadana, al llegar al sitio antes mencionado me entrevisté con la ciudadana la cual se identificó como: RENEIKA YAJAIRA LAYA, la cual me manifestó que un muchacho de estatura mediana, de piel morena, le había propinado un golpe en la frente y le tiró unas piedras las cuales le pegaron en la mano y en el brazo, me trasladé en un vehículo particular a ver si lo visualizaba y a pocos metros del sitio pude ver a un adolescente con las características que me había dicho la agredida y le di la voz de alto, estando allí le informé…fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución el hecho punible, cerca del lugar, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había agredido físicamente, y amenazado, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reneika Yajaira Laya López, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1) Acta Policial Nº 1556 de fecha 04/10/2009, que riela al folio 05 al vto, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 07, de la población de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, la cual antes fue parcialmente transcrita.
2) Acta de Denuncia de fecha 04/10/2009, que riela al folio 06, formulada por la ciudadana RENEIKA YAJAIRA LAYA LOPEZ, quien manifestó: “Yo venga a formular una denuncia en contra del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual llaman identidad omitida conforme a la ley, acontece que yo me encontraba trabajando en el negocio de mi mamá ubicada en la calle 19 de abril, que es una piscina, cuando vi a este adolescente escondido en las matas donde colocan la ropa los que se van a bañar, en ese momento le dije que se retirara del establecimiento con actitud sospechosa fue allí donde ese muchachito me dijo que yo era una sapa y me dio un golpe en la frente y se retiró hacia la parte de afuera y me empezó a lanzar piedras donde me dio en el brazo y en la mano en reiteradas ocasiones, también me gritaba desde la esquina que me iba a mandar a matar que se las iba a pagar con unos panas…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “d” que consisten: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Policía de la población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas. 2.-. Prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social, al adolescente por parte del equipo multidisciplinario. De esta Sección de responsabilidad de Adolescentes.