Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración del funcionario experto José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración del Funcionario Sub-Ins. Xavier Delgado y Sub-Insp franklin Márquez y Dtgdo. Josué Cordero, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1. Informe Balístico Nº 9700-068-681 de fecha 15/09/2009, practicada a un arma de fuego y dos cartuchos calibre 410. 2. Acta de Inspección Técnica de fecha 28/08/2009. 3. Acta Policial Nº 1299 de fecha 28/08/2009.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, cada uno por separado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. ADYS SIVIRA, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se les imponga a mis defendidos como sanción medidas menos gravosa que la privación de libertad y específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la medida de Imposición de Reglas de Conducta por encontrarse prestando servicio militar. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado asistido de abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 28 de Agosto de 2.009, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban el labores de patrullaje a la altura de la Calle Principal de la Urbanización Cinqueña III, con calle 07 del Barrio El Molino, cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se les dio la voz de alto a los fines de realizarles una inspección de persona incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, marca MAIOLA, serial 4663, calibre 410, color plata, con empuñadura de material sintético, color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 410 sin percutir, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y de igual manera al otro ciudadano se le localizó a la altura del bolsillo derecho del pantalón un cartucho calibre 410 sin percutir, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: Acta Policial Nº 1299 de fecha 28/08/2009, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Norte, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 12.30 horas de la tarde del día viernes 28/08/2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad radio patrullera…al pasar por la calle principal de la Urbanización Cinqueña III…observé a dos personas de sexo masculino transitando a pie por la vía pública, al ver la presencia policial se mostraron en una actitud sospechosa, plenamente identificados como funcionarios de la Policía del Estado, les di la voz de alto y por medidas de seguridad les expliqué que realizaría un registro personal…al revisar al primero de tez blanco, de contextura delgado…localizando entre la pretina por parte del frente del pantalón y cubierto con la franela, un arma de fuego Marca Mamola, serial 4663, calibre 410, color plata…contentivo en su interior de un cartucho calibre 410 sin percutir…manifestó y dijo llamarse como queda escrito:…seguidamente al revisar al segundo de tez moreno…localizando entre el bolsillo derecho y delantero del pantalón un cartucho calibre 410 sin percutir…”
Consta al folio 09 actas de retención de un arma de fuego: Marca Mamola, serial 4663, calibre 410, color plata, con empuñadura cubierta en material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 410 sin percutir. Consta al folio 10 actas de retención de municiones.


De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de El Estado Venezolano.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; quedó demostrado que los adolescente son cada uno autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 28/08/20009 en la calle principal de la urbanización cinqueña III ,de esta ciudad de Barinas, actuando como autores, y dada la naturaleza gravedad de los hechos por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de jóvenes primarios en la transgresión, y por cuanto estos delitos no son sancionados con medidas de privación de libertad, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Los adolescentes cuenta actualmente con 16 y 17 años de edad, con plena responsabilidad penal, y plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En relación a los informes sociales, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Se concluye que tratándose de un joven de 16 años de edad, que proviene de una familia con características disfuncionales, donde la figura de autoridad es ejercida por la madre, con límites difusos en su conducta. Se muestra desorientado, con experiencia de calle desde temprana edad, poco tolerante a la norma y a la autoridad, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, con amistades inadecuadas, e impresiona iniciándose en la conducta transgresora. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que se trata de un joven de ___ años de edad, proviene de una familia estructurada, con relaciones intrafamiliares inadecuadas, la figura de autoridad es ejercida por la madre, de fácil manipulación grupal, con amistades inadecuadas, e impresiona iniciándose en la conducta transgresora.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, de acatamiento a normas y a la autoridad, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de 16 y 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego salvo que tengan autorización legal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Deberán tener una ocupación u oficio lícitos. 7.- Los adolescentes se obligan a tener una actitud de respeto hacia sus vecinos y hacia la comunidad. La medida deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio de El Estado Venezolano; y los SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego salvo que tengan autorización legal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Deberán tener una ocupación u oficio lícitos. 7.- Los adolescentes se obligan a tener una actitud de respeto hacia sus vecinos y hacia la comunidad. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2009.-