REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Barinas, 01 de Octubre de 2009.
199º y 150º.


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


CAUSA: 2C-1882/2009.
JUEZA: ABG. JUANA CRISTINA VALERA.
SECRETARIA: ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUZMÁN ALFREDO VALDERRAMA

Previa audiencia Preliminar realizada en fecha, jueves 01 de Septiembre de 2.009, en la causa seguida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la juez informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer a la joven imputada del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


ACUSACIÓN FISCAL
“Acuso formalmente a la imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y detallada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, que fecha 29 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se constituyó Comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la zona policial N° 03, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, signada con el numero EPO1- P- 2007-010979, en un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11, con avenida 14, casa N° 14-6, a cien metros del Preescolar Bolivariano Ana de Romero, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde residen los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y José Luis, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalístico como Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para tales efectos procedieron a ubicar a los testigos de Ley. Una vez en el lugar y siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, llegaron a bordo de la unidades motos por la Av. 14 a un costado de la vivienda observando que de la misma salió en veloz carrera en dirección al solar vecino, un ciudadano de sexo masculino, tamaño normal, delgado, piel morena, de cabello corto, no pudiendo darle alcance, de igual manera por la parte del enfrente a bordo de la unidad patrullera los funcionarios, procedieron a rodear la casa, realizaron el llamado a la puerta en voz alta, identificándose como funcionarios policial, al realizar dos llamados no obteniendo ninguna respuesta, por lo que uno de los funcionarios optó por abrir la puerta, una vez en el interior de la vivienda, verificaron que el inmueble no poseía habitantes para el momento y asegurándose que el área estuviera segura, llamaron a los dos testigos para que pasaran al inmueble, posteriormente los funcionarios, procedieron al inicio del allanamiento siendo las 6:00 horas de la tarde, en compañía de los dos testigos, ingresando a la primera habitación a mono izquierda de la entrada principal, se observó una cama individual, un ventilador de pedestal, un maletín, vestimenta y útiles para niños y niñas, en la segunda habitación, sin puerta ni ventana, habilitada para dormitorio, se observo un ventilador con el motor encendido, de pedestal sin tapas, sobre una silla pequeña, una cama matrimonial, útiles personales y vestimenta para damas y caballeros, un escaparate elaborado en cartón piedra, donde se localizo en el interior del mismo dos (02) armas de fuego con las siguientes características: Tipo Escopeta cañón corto, calibre 20 mm de color negro, con cacha y empuñadura de madera, sin marca ni serial visibles (ambas parecidas), siete (07) cartuchos calibre 20mm sin percutar, un (01) pote plástico de la marca mimaros sin tapa, contentivo de dinero en efectivo en billetes y monedas venezolanas por la cantidad total de veinticuatro mil cincuenta bolívares (24.050.00) dentro del mismo escaparate se localizo una (01) factura de compra signada con el numero 000336, de fecha 24 de Junio de 2007, expedido por Mercantil del Llano C.A, a nombré de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. RIF. 19.429.334, otra factura de compra signada con el numero 1344 de fecha 07/06/07, expedida por mundo Móvil C.A, a nombre de Ortega parada José Luis, Rif. 18.288.080, domicilio: Calle 11, Av.14, Barrio Simón Bolívar Pedraza, sobre el mencionado escaparate específicamente encima de una canasta de color azul se localizo un (01) envoltorio, tipo panela, elaborado de la siguiente manera: Papel bond de color amarillo, material sintético de color negro y cinta adhesiva (cinta de embalar) color beige, contentivo de una sustancia conocida como marihuana, seguidamente sobre el piso se incauto una copia fotostática de una cedula de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estado civil soltera y una copia fotostática de una (01) partida de nacimiento, de fecha 16/05/07 expedida por la prefectura del municipio Pedraza, en la cual los ciudadanos José Luis Ortega Parada y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentan a un niño como su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la misma habitación dos teléfonos celulares con las siguientes características: 1:_ Marca Kyocera, modelo: KX17, color gris, serial: H:3757B630, sin batería, 2.- Marca Kyocera, modelo: KX7, colores negro y gris, serial: H:3754CEAF, con batería, al salir de dicha habitación procedieron a pasar a una tercera habitación, habilitada para deposito, sin puerta y con una ventana metálica sin vidrios, donde se observaron sobre una butaca de plástico color rojo, un (01) plato hondo con una cucharilla al lado un (01) envase plástico transparente de forma rectangular, marca manaplas con tapa de color verde contentivo de una sustancia denominada cocaína, sobre la misma butaca tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo de sustancias denominada cocaína, sobre el piso se localizo un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia denominada cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia denominada cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente contentiva de una sustancia conocida como cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentiva de restos de semilla y vegetales secos de color verde pardoso, de una droga denominada marihuana, un (01), un envoltorio confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia conocida como cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y cinta pegante, contentivo de una sustancia conocida como cocaína, entre los materiales para la preparación de dichas sustancias se localizo la cantidad de cuarenta y seis (46) recortes de bolsas plásticas de color negro, tres (03) recortes de bolsas plásticas de color azul, dos (02) recortes de papel aluminio, un rollo de papel aluminio, dos (02) tijeras marca Stainless, un (01) cuchillo marca Concord, de color plateado, con cacha metálica, un (01) cuchillo de color plata sin marca visible, seguidamente pasaron a la sala de recibo, encontrando sobre el piso un teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 6061, colores negro y gris, Código: 0527686LN18RL, con batería, seguidamente realizaron revisión al resto del inmueble, no logrando incautar mas evidencias de interés Criminalísticas, culminando con el procedimiento; en razón de tales circunstancias, en fecha 13-07-2007, se solicito al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Orden de Aprehensión de los ciudadanos José Luis Ortega Parada y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo ejecutada en fecha 22-07-2009, para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en virtud de que el inmueble donde se efectuó el procedimiento de allanamiento y en el cual se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y otros objetos, logró incautarse documentos que hacen presumir que en el mismo residían para ese momento la aquí imputada con su pareja José Luis Ortega Parada, pues tal como dejan constancia en el acta policial y las evidencias recabadas, los funcionarios encontraron documentos como facturas y recibos a nombre de ellos, partida de nacimiento de un niño llamado Ferney José donde lo presentan José Luis Ortega Parada y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, además de encontrar útiles personales, vestimentas para dama, caballero y las condiciones en que se encontraba el inmueble, que reflejan que reflejan que para el momento, la vivienda era habitada como un núcleo familiar, sin obviar que cuando los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, culminan su investigación y solicitan a este despacho fiscal, autorización para realizar el allanamiento, identifican en su solicitud el inmuebles y las personas que residen en el mismo, señalando a los ciudadanos “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y José Luis”. Ahora bien, por cuanto en el transcurso de la investigación una vez presentados los mencionados ciudadanos ante el Tribunal de Control respectivo, se constató que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, circunstancias por las cuales fue declinada la competencia a uno de los Tribunales de Control N° 02, en base a todo lo expuesto en fecha 28-07-2009 y previa citación, esta ciudadana fue impuesta por esta Representación Fiscal en presencia de su abogado defensor, sobre los hechos antes narrados; hechos éstos que constituyen para la joven acusada la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga a la joven, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales a y c de la LOPNA; por existir riesgos razonables de que la joven pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido. Así mismo solicita la sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo 620 literal f” de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el Articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, a lo cual la ciudadana manifiesta haber entendido y querer acogerse al precepto constitucional, por cuanto me considero inocente de lo que se me acusa. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Defensor Privado de la joven Abg. Guzmán Alfredo Valderrama, quien manifestó: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y me reservo para presentar dentro del lapso legal antes del Juicio Oral y Privado, las pruebas que considere pertinente; así mismo solicito se le cambie la medida de arresto domiciliario a una medida de presentación, en virtud de que mi defendida desea continuar con sus estudios, para lo cual se compromete consignar constancia de inscripción y de estudio ante el Tribunal de Juicio. Es todo”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación Fiscal en contra de la Acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.; se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante a los folios 213 al 219 como lo son:
Declaración de expertos:
Declaración de las Expertas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas.
2.- Declaración del Experto Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó. 3.- Declaración del Experto Agente Ojeda Cesar Alí, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas.
Declaración de los funcionarios:
Declaraciones de los funcionarios Distinguido Mirían Coiran, Distinguido Luis Ramón Valor, Distinguido Ingrid González, Distinguido Vladimir Peña, Distinguido David Angulo, Distinguido Jean Carlos Molina, Distinguido Richard Montilla, Distinguido Mirne Altuve, Distinguido Edwin Vivas, Agente William Bustamante y Agente Gilbert García, adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas Testimoniales:
1) Declaración en calidad de testigos: 1) Francisco Antonio Monsalve Sánchez 2) Joe Edixon Rondón Palomino.
Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química Botánica N° 0730-07, de fecha 31-07-2007, suscrita por las farmacéuticos- Toxicológicos Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinoza, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas. 2.- Experticia de reconocimiento Legal N° 148-09, de fecha 06-08-07, suscrita por el agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas. 3.- Experticia de reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-219-132, de fecha 23- 07-2007, suscrita por el funcionario Agente Ojeda Cesar Alí, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas. 4.- Inspección Técnica, de fecha 29-06-2007, suscrita por el funcionario Distinguido Mirne Altuve, adscrito a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 5.- Fijaciones Fotográficas, practicadas por funcionarios de las fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 03; así mismo se admite la solicitud de la defensa para presentar dentro del lapso legal antes del Juicio Oral y Privado, las pruebas que considere pertinente;así como hace suyas las pruebas presentadas por el ministerio Público ello en razón al principio de comunidad de la prueba, a tal efecto se admite la calificación jurídica y sanción, presentada esta acusación en fecha 04/08/09 que corre inserto entre los folios 213 al 219 del expediente.-
En relación a la medida cautelar, quien decide observa, que en fecha 22 de Julio de 2009, en la audiencia de Oír al Imputado, le fue concedido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Medida Cautelar Menos Gravosa de Arresto domiciliario, y habiendo oído la exposición de la defensa privada en donde solicita le sea cambiada dicha medida cautelar por una de presentación, alegando que la ciudadana desea continuar con los estudios, este Tribunal considera procedente lo solicitado y acuerda el cambio de Medida Cautela menos Gravosa de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así se decide.

IMPOSICIÓN A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, explicando la Juez en palabras sencillas las consecuencias jurídicas y los beneficios de la admisión de los hechos, toda vez que se trata de un delito de menor entidad y que no acarrea la privación de libertad, concediéndole la palabra la acusada quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.-
Admitida la acusación y la pruebas presentadas en su totalidad e impuesta la imputada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien manifestó que no quería acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por su presunta participación en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.-

DISPOSITIVA

Es por todo ello que éste Tribunal Segundo de Control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de la acusada y los alegatos de la Defensa en su descargo, y dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: se ordena el enjuiciamiento de la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Tercero: se le acuerda medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso de Ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días a partir de la recepción de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.