Barinas, 01 de Octubre de 2.009
199° y 150°

CAUSA: 2C-1914/2009.

JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. DEICY RODRIGUEZ.
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: ROSMELY DANIELA SILVA GONZÁLEZ, ROXIBEL SILVA GONZÁLEZ Y JOHANNI SILVA GONZÁLEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. ADIS SIVIRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1914/2009, seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Física, Psicológica, Amenazas, contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rosmely Daniela Silva González, Roxibel Silva González y Johanni Silva González y El Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 1532 de fecha 29/09/2009, suscrita por el Funcionario C/2do (PEB) Zuley Alvarado Tarazona, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado actualmente en la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, la cual cursa al folio cuatro (04); Acta de Denuncia, de fecha 29/09/2009, suscrita por la ciudadana Rosmely Daniela Silva González, la cual cursa al folio cinco (05); Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2009, suscrita por la ciudadana Ana del Carmen González de Ramos, la cual cursa al folio seis (06); solicitud de examen medico legal, de fecha 29/09/2009, suscrito por el Comandante de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete (07); Acta de los derechos del imputado (adolescente), de fecha 29/09/2009, firmada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la cual cursa al folio ocho (08) y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 29/09/2009, sucrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio nueve (09) de la presente causa.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Adis Sivira, quien le fue designada al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado identidad omitida conforme a la ley, libre de coacción y apremio: “Yo estaba estudiando como a las ocho de la noche, cuando llegue a mi casa y llega un pana y me dice tu papá esta preso, entonces yo fui para donde mi tía y le estaba reclamando a mi tía, más no le pegue, después vino la policía y me llevo. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes (s), Abg. Adis Sivira, quien expuso: “Solicito a este Tribunal una vez escuchado mi defendido, solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito se le realice los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada vía radio, donde le indicaban que se trasladaran hasta la Urbanización la Hormiga, calle 02, con la finalidad de verificar en relación a una presunta agresión en contra de unas adolescentes, por parte de un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio indicado, una vez presentes observaron a una ciudadana la cual les hizo señas que se detuvieran, siendo identificada como Ana del Carmen González, quien acotó que su sobrino el adolescente identidad omitida conforme a la ley, en reiteradas oportunidades lesionaba a sus sobrinas Rosmely Daniela Silva González, Roxibell Silva González y Johanni Silva González, así como también las amenazaba y las agredía verbalmente con palabras obscenas, por lo que las víctimas le solicitaron apoyo a la prenombrada ciudadana, de igual manera destacó que el joven agresor se presentó en su residencia de manera violenta con un objeto cortante (pico de botella), situación por la que los funcionarios le dieron llamado al joven identidad omitida conforme a la ley, quien no acató el llamado de la comisión y tomó una actitud violenta, logrando la aprehensión del mismo; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenazas, contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rosmely Daniela Silva González, Roxibel Silva González y Johanni Silva González y El Estado Venezolano”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera que 1.- Efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que agredía de manera verbal a su concubina, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.-Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, 3.- En en relación a la medida se acuerda mantener al adolescente Privado de su libertad, hasta tanto comparezca un representante del adolescente y asuma el compromiso ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.: a.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un adulto. y b.- Presentación cada Diez (10) días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 4.- Se acuerda la precalificación señalada por la representación fiscal del delito como lo es de Violencia Física, Psicológica, Amenazas, contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rosmely Daniela Silva González, Roxibel Silva González y Johanni Silva González y El Estado Venezolano. 5.- Se acuerda la práctica de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico. 6.- Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por la defensa del aquí imputado
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Violencia Física, Psicológica, Amenazas, contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rosmely Daniela Silva González, Roxibel Silva González y Johanni Silva González y El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos Ut Supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenazas, contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Rosmely Daniela Silva González, Roxibel Silva González y Johanni Silva González y El Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda mantener al adolescente Privado de su libertad, hasta tanto comparezca un representante del adolescente y asuma el compromiso ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar oficio al Comandante de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de que mantenga recluido en ese recinto policial al adolescente hasta tanto comparezca un representante del adolescente y asuma el compromiso ante el Tribunal. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.