Barinas, 15 de Octubre de 2.009
199° y 150°


AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE.

CAUSA: 2C-1919/2009.
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. RAQUEL FLORES.
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: CARMEN MARIA GONZALEZ.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADIS SIVIRA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1919/2009, seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 455 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carmen Maria González Hernández y El Estado Venezolano. Consignando:; Acta de Entrevista de fecha 14/10/2009, suscrita por la ciudadana: Carmen María González Hernández, la cual cursa al folio cinco (05); Acta de Entrevista de fecha 14/10/2009, suscrita por el ciudadano: Carvajal Contreras Daniel, la cual cursa al folio seis (06); Acta de Entrevista de fecha 14/10/2009, suscrita por el ciudadano: José del Carmen Soto Gutiérrez, al cual cursa al folio siete (07); Acta Policial de fecha 14/10/2009, suscrita por los funcionarios: Bastidas Rafael y Romero Alexis, la cual cursa al folio ocho (08); Acta de los derechos de imputado adolescente de fecha 14/10/2009, firmada por el adolescente: identidad omitida conforme a la ley, la cual cursa al folio nueve (09); Acta de Retención de fecha 14/10/2009, la cual cursa al folio once (11); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 14/10/2009, la cual cursa al folio trece (13); Oficio DTIP-097-09 de fecha 14/10/2009, suscrito por el Tcnel José Gregorio Díaz Martínez, el cual cursa al folio catorce (14) de la presente causa. Auto de Inicio de investigación de fecha 15 de Octubre de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales al momento de salir huyendo una vez que de manera violenta le arrebata el celular a la victima en el momento en que esta subía a un transporte publico y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Adis Sivira, quien le fue designada al adolescente imputado, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente identidad omitida conforme a la ley, no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. Adis Sivira, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 14/08/2009 siendo las 02:05 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraban de servicio en el terminal de pasajeros de esta Ciudad, al momento que realizaban un recorrido por el mismo escucharon la voz de auxilio de una ciudadana quien se identificó como: Carmen María González Hernández y al mismo tiempo visualizaron un joven que portaba uniforme de estudiante de color azul, que se desplazaba alejándose del sitio entre la multitud, inmediatamente la ciudadana les indicó que el joven que iba corriendo le había despojado de su celular, por lo que procedieron a perseguirlo y darle la voz de alto, pero dicho joven ignoró la orden, luego de varios metros lo alcanzaron y lo sometieron en la avenida Elías Cordero y al momento de realizarle la inspección personal se encontró entre sus bolsillos un teléfono móvil celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SGH-I900L, Color: negro, Serial N° R5VQB36677H, con su respectiva batería de carga y estuche, posteriormente se apersonó la víctima quien identificó al teléfono móvil como el que minutos antes le habían despojado violentamente y al joven aprehendido como al autor del hecho, siendo identificado como: identidad omitida conforme a la leyd; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 455 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carmen Maria González Hernández y El Estado Venezolano.”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria González; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual consiste en presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo en la Modalidad de Arrebatòn, previsto 7 y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria González, y no de Robo Genérico conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, ya que la norma establece “(…) Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis año”. De la revisión de las actuaciones, específicamente de la denuncia presentada por la victima, se desprende que el adolescente solamente dirigió su fuerza hacia el bien que en ese momento ostentaba la victima que era su teléfono celular, y no se desprende en las actuaciones que haya existido amenazas, daños inminentes o haya constreñido a persona alguna para despojarlo del bien. Se mantiene la precalificación del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo218 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que sale corriendo tras arrebatarle el teléfono celular a la victima, siendo perseguido por los funcionarios y luego ser aprehendido, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, ahora bien, por cuanto el adolescente en la audiencia demostró una conducta irresponsable, y en vista de no encontrarse una persona adulta que se hiciere responsable del adolescente, quien aquí decide, llamó a la residencia del adolescente en donde fue atendida por una hermana del imputado, quien manifestó que “su mamà andaba para el colegio de su hermana a una reunión muy importante” quien decide considera mantenerlo preventivamente en resguardo en la sede de la Comisaría Norte hasta tanto comparezca su representante y dar cumplimiento al inciso b) del articulo 582 . En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria González y del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón contemplado en el Articulo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de en perjuicio de Carmen Maria González Hernández y El Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1. Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia 2-Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena librar oficio al ciudadano Comandante de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.