Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1920/2009, seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios Inspector Richard Huerta, Detectives Víctor Rodríguez, Jesús Salazar, Walter Henao adscritos al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Barinas, la cual cursa del folio cinco(05) al seis (06). 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios Inspector Richard Huerta, Detective Richard Rodríguez, Detective Jesús Salazar, Detective Walter Henao adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas sub.- Delegación Barinas, la cual cursa al folio siete (07). 3.- Acta de Pesaje de Droga de fecha 15 de Octubre de 2009 suscrita por el Inspector Richard Huerta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas, la cual cursa al folio ocho (08). 4.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Octubre de 2009 suscrita por el Detective Walter Henao adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas, la cual cursa al folio nueve (09) y vuelto. 5.- Acta de loS Derechos del Adolescente imputado de fecha 15 de Octubre de 2009 la cual cursa al folio doce (12). 6.- Auto de inicio de Investigación de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la cual cursa al folio quince (15).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “en fecha 15 de Octubre de 2009, siendo las 6:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas se trasladaban en vehículo particular hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar un operativo y chequeo de vehículos y personas, una vez que transitaban por el Barrio Unión, calle Pulido con avenida San Carlos de esta Ciudad, avistaron a tres ciudadanos que vestían para el momento una camisa tipo chemise colores azul, blanco y rojo, un pantalón blue jeans con unos zapatos deportivos color negro, el segundo vestía una camisa tipo chemise color gris, un pantalón blue jeans con unos zapatos deportivos color negros, el tercero vestía una franela color gris con negro, pantalón blue jeans, con unas botas deportivas color gris, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, a lo cual se le dio la voz de alto, previa identificación nuestra como funcionarios.. Se les preguntó si portaban algo ilícito a lo que se negaron, para el momento transitaba un ciudadano a quien se le pidió la colaboración de ser testigo en el presente caso quien accedió sin ningún problema localizándose al primero de ellos en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético, transparente contentivo de un polvo blanco de presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, al segundo se le localizo en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético transparente contentiva esta a su vez de quince envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, al segundo se le localizo en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético transparente contentiva esta a su vez de quince envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada Marihuana, al tercero se le localizó quien es el adolescente, se le localizo en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo color ocre, con olor fuerte de presunta droga de la comúnmente denominada base de cocaína, siendo identificados dichos ciudadanos entre ellos el adolescente como identidad omitida conforme a la ley; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de El Estado Venezolano”.
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como identidad omitida conforme a la ley; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado identidad omitida conforme a la ley, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. María Gabriela Vidal S, quien expone: “Solicito se le conceda a mi defendido medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literales b, c y g de la LOPNA y se le realicen los informes psicológico, social y psiquiátrico. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente identidad omitida conforme a la ley; el haber sido aprehendido en el momento en que fueron objeto de revisión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, se le localizo en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo color ocre, con olor fuerte de presunta droga de la comúnmente denominada base de cocaína, siendo identificados dichos ciudadanos entre ellos el adolescente como identidad omitida conforme a la ley; y tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya transcrito con anterioridad en este auto; hechos éstos que constituyen para los adolescentes ya nombrados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los adolescentes imputados la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; acordándose otorgar medida cautelar gravosa como lo es la de Privación Preventiva de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se imputa es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de Tráfico u Ocultamiento de Drogas Ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.

La conducta desplegada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los aquí imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: 1.- Que efectivamente la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde se realizó el la revisión del adolescente y donde se incauto la porción de droga (46 grs.) señalada, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación a la solicitud de la defensa publica, este Tribunal niega tal solicitud, en primer lugar por considerar que no debemos obviar la comisión de un hecho punible de tal magnitud, por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva ya que el delito que se esta investigando es un delito considerado como grave, tal como se narro anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a la gravedad de los hechos y ahora bien. 4.- En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. 5.- De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide. Regístrese. Diarícese y Publíquese.
Líbrese Boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente.