Barinas, 18 de Octubre de 2009
199° y 150°


Auto Fundado De Audiencia De Oír Imputado Y Privación preventiva.

CAUSA: 2C-1.921/09
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. DEICY RODRIGUEZ.
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA GABRIELA VIDA S.


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1921/2009, seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando: 1.- Copia fotostática simple de la Orden de Allanamiento, de fecha 15/10/2009, suscrita por la Abg. María Carla Paparoni, Juez de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de este Estado, la cual cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05); Acta policial N° 1629, de fecha 16/10/2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) Francisco Miranda, Dtgdos (PEB) Arévalo Yonal, Bequiz María, Agtes (PEB) Ibarra Dayana y Franklin Márquez, adscritos a la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; la cual cursa a los folios seis (06) al nueve (09); Acta de retención de presunta droga, de fecha 16/10/2009, la cual cursa al folio diez (10); Acta de pesaje de presunta sustancia ilícita, de fecha 16/10/2009, la cual cursa al folio once (11); Acta de retención de cartucho, de fecha 16/10/2009, la cual cursa al folio doce (12); Acta de entrevista, de fecha 16/10/2009, suscrita por el testigo uno (01), la cual cursa al folio trece (13) y su vuelto; Acta de entrevista, de fecha 16/10/2009, suscrita por el testigo dos (02), la cual cursa al folio catorce (14) y su vuelto y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 17/10/2009, sucrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio quince (15) .
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “en fecha 16 de octubre de 2.009, en horas de la mañana se constituyó una comisión policial adscrita a la zona policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2009-008792, emanada por el Tribunal de Control N° 06, para ser practicada en el caserío las casitas, Vegón de Nutrias, vereda N° 03, casa s/n, Barinas, Estado Barinas; luego de ubicar los testigos de ley, se presentaron en la prenombrada residencia, tocando la puerta principal de la misma así como identificándose como funcionarios, no obteniendo respuesta alguna, por lo que utilizaron la fuerza física para ingresar al inmueble; observando a cinco (05) ciudadanos en el interior de la vivienda, siendo uno de éstos identificado como el adolescente mencionado, informándoles del procedimiento que se realizaría; al dar inicio a la inspección de la vivienda se localiza en una de las habitaciones específicamente en un gavetero de madera un recipiente metálico, contentivo de tres (03) cartuchos, calibre 16, sin percutir y diecinueve (19) envoltorios contentivo de cocaína y un envoltorio de marihuana, por lo que quedaron aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano”.
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como identidad omitida conforme a la ley; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado identidad omitida conforme a la ley, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Quiero declarar” lo cual hizo de la siguiente manera: “El jueves en la mañana yo venia para Barinas a comprar un bolso, regrese a las ocho de la noche; el viernes de ese otro día tenía instrucción premilitar, pero anteriormente había hablado con mi hermano Aurelio Rondòn, que es el que da premilitar en el liceo, porque tenía que ir para Libertad hacer una diligencia; el viernes a las cuatro de la madrugada se había ido la luz, al rato yo había escuchado en la puerta de mi casa unos golpes, donde fueron ejecutados por los pies o piedras; fue cuando llego la policía, y nos mandó a todos a tirarnos al suelo, con las manos en el cuello y después de eso los policías empezaron a allanar la casa, durante el transcurso de la madrugada, de cuatro a ocho los policías dijeron entre ellos mismos, que era cero procedimiento, que no había nada, no se, más nada. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. María Gabriela Vidal S, quien expone: “Solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con los literales c, d, e f y g del artículo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito se le realicen los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente identidad omitida conforme a la ley; el haber sido aprehendido en el momento en que los funcionarios de la fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, realizaron un procedimiento mediante orden de allanamiento emanado del Juez de Control Nº 06 de esta entidad, en la residencia del adolescente, en donde consiguieron una porción de droga considerable; y tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya transcrito con anterioridad en este auto; hechos éstos que constituyen para el adolescente ya nombrado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento en que se practicaba un allanamiento emitido por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de este Estado; En segundo lugar en relación a la medida cautelar solicitada por las partes, se acuerda la solicitada por el Ministerio, por el tipo de delito ya que este es considerado altamente lesivo para la humanidad y por ser de los merecedores de privación tal como lo establece la ley; en consecuencia se decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En cuanto a la precalificación jurídica se debe mantener la dada por el Ministerio Público, la cual es los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Así mismo se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público de éste Estado y las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los aquí imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Así se decide.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
Líbrese Boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente.