Barinas 18 de Octubre de 2009.
199° y 150°

AUTO RATIFICANDO FLAGRANCIA DETENCIÓN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Causa: 2C-1923/2009
Juez: Abg. Juana Cristina Valera.
Secretaria: Abg. Deicy Rodríguez.
Imputado: identidad omitida conforme a la ley.
Delito: Homicidio Intencional.
Víctima: Jorge Enrique Conteras Rozo.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
Defensora Pública: Abg. Maria Gabriela Vidal S.

Realizada como fue en fecha 18 de Octubre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia para oir al imputado y decretar la flagrancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente identidad omitida conforme a la ley. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien Procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente identidad omitida conforme a la ley, solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley, y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “en fecha 16 de octubre de 2009 en horas de la noche, al momento que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Socopó se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamado por parte de un funcionario de la zona policial N° 10, quien informó que en la sede del Hospital José León Tapias de la población de Socopó ingresó el cuerpo sin vida de un ciudadano que fue identificado como identidad omitida conforme a la ley, razones por las cuales se trasladaron al centro asistencial verificando la información aportada, entrevistándose con el ciudadano identidad omitida conforme a la ley, hermano de la víctima, quien informó que el autor del hecho era el adolescente identidad omitida conforme a la ley, por lo que se deja en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley
La Representación del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/10/2009, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Socopó, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06); 2.- Actas de Inspección Nros. 632 y 633, de fecha 16/10/2009, suscritas por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Socopó, la cual riela a los folios siete (07) al ocho (08) y sus vueltos; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 16/10/2.009, realizada a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, las cuales rielan a los folios nueve (09) al once (11) y sus vueltos; 4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 16/10/2009, suscrita por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, la cual riela al folio veintiuno (21) y su vuelto; 5.- Informe Pericial, de fecha 16/20/2009, suscritos por el Detective Arteaga Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Socopó, los cuales rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) y sus vueltos; y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 17/10/2009, suscrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio veintiséis (26) de la presente causa.).
La Vindicta Público señala que por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia del adolescente identidad omitida conforme a la ley, debido a que fue aprehendido por funcionarios policiales competentes, adscritos al Comisaría Sur de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los pocos momento de haber herido de gravedad con arma de fuego a la victima, la que posteriormente muere en el hospital de la localidad, y que al ser dada parte al cuerpo de investigaciones, los funcionarios del CICPC se trasladan a la residencia del imputado donde lo aprehenden y lo ponen a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, cuyos hechos los precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley, y se continué el proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta de la siguiente manera.:" Me acojo al precepto constitucional".

En su derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente, ABG. ALFINA BEATRIZ NICOTRA, quien expone: “Solicito se le concede a mi defendido medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales a y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le practique a mi defendido los informes psicológico, social y psiquiátrico. Es todo. “

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso el ciudadano Fiscal 8° (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, ha presentado al adolescente identidad omitida conforme a la ley, por ante este Tribunal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en contra de la victima, un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, a punto de cometer presuntamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley, por cuanto fue señalado como el autor del hecho por los adolescentes que para ese momento se encontraban en el sitio del suceso y ha sido presentado en lapso legal, cumpliendo la aprehensión con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial con lo que se estima la procedencia de la solicitud y consecuencialmente la declaratoria de la Calificación de la detención del adolescente identidad omitida conforme a la ley; como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que se ha realizado una solicitud conforme a lo establecido en la ley antes mencionada, en consecuencia, lo procedente es declararla con lugar la solicitud y se califica la Detención del adolescente identidad omitida conforme a la ley, como Flagrante. TERCERO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO. Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda la precalificación señalada por la Fiscalía como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley (occiso), por considerar que existen elementos para la misma, acotando que es preventiva la cual pudiese variar en el transcurso de la investigación. SEXTO: Se ordena la Práctica de los exámenes Psicológico, Social y Psiquiátrico. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes. Y así se Decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente identidad omitida conforme a la ley. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.