CAUSA: 2C-1924/09
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. DEICY RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA GABRIELA VIDAL S.


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1924/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 1640, de fecha 17/10/2009, suscrita por los Funcionarios /Insp (PEB) Losada José Gregorio y Agte Guerrero Jorge, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis (06) y su vuelto; Actas de los derechos de los imputados adolescentes, de fecha 13/07/2009, debidamente firmadas por los adolescentes imputados, las cuales cursan a los folios 07 y 08; Acta de retención de arma de fuego, de fecha 17/10/2009, la cual cursa al folio nueve (09); Acta de retención de objeto, de fecha 17/10/2009, la cual cursa al folio diez (10); Acta de retención de vehículo, de fecha 17/10/2009, la cual cursa al folio once (11); Acta de inspección Ocular, de fecha 17/10/2009, suscrita por el funcionario S/Insp (PEB) Losada José Gregorio, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas la cual cursa al folio doce (12); fijación fotográfica, de fecha 17/10/2009, la cual cursa al folio dieciséis (16); Registro de cadena de custodia, de fecha 17/10/2009, la cual cursa al folio dieciocho (18) y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 18/10/2009, suscrito por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio diecinueve (19) de la presente causa.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por el DEFENSORA PUBLICA ABG. MARIA GABTRIELA VIDAL, quien le fue nombrada al adolescente imputado, a los fines de su asistencia técnica.

Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su debida oportunidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expuso: “Solicito le sea impuesta a mis defendidos una medida cautelar, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le realicen los informes psicológico, social. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 17 de octubre de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados vía radio que se trasladaran a la sede de la prenombrada comisaría por cuanto se encontraban cuatro personas a bordo de un vehículo automotor, marca Renault, tipo sedan, año 2000, color blanco, placa C9574T, detrás de la misma dialogando con los adolescentes detenidos, apersonándose en el lugar verificando la información aportada, logrando incautar en el interior de un bolso un (01) arma de fuego, marca Amadeo Rossi, tipo revolver, serial de cacha 0940296, calibre 38 mm, contentiva de seis cartuchos y un (01) arma de fuego, marca Amadeo Rossi, tipo revolver, serial 9603, calibre 38 SPI, color plata, contentiva de seis cartuchos, razones por las cuales se les informó que quedarían en calidad de aprehendido, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes arriba mencionados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: quien decide considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, en el momento en que se encontraban hablando con un adolescente detenido en las instalaciones de la Comisaría Norte, y que al ser requisados por los funcionarios policiales encontraron en la maletera del taxi que los transportaba, un maletín contentivo de dos armas de fuego, con 6 cartuchos calibre 38 sin percutir cada una, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a la medida cautelar, este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, acuerda, mantener privados de su libertad a los adolescentes imputados, hasta tanto no comparezcan familiares de los mismos, lo cual una vez materializado se les concederá una medida cautelar menos gravosa, las cuales eventualmente serían la señaladas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo en consecuencia los representantes de los adolescentes comparecer ante este Tribunal y suscribir y suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes, así como presentación de cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; otorgándose la libertad a los adolescentes una vez que conste en el expediente, el acta de compromiso debidamente firmada por los representantes y los adolescentes con el Tribunal. Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: En relación a la medida cautelar, este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, acuerda, mantener privados de su libertad a los adolescentes imputados, hasta tanto no comparezcan familiares de los mismos, lo cual una vez materializado se les concederá una medida cautelar menos gravosa, las cuales eventualmente serían la señaladas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo en consecuencia los representantes de los adolescentes comparecer ante este Tribunal y suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes, así como presentación de cada 30 dias por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; otorgándose la libertad a los adolescentes una vez que conste en el expediente, el acta de compromiso debidamente firmada por los representantes y los adolescentes con el Tribunal . CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Líbrese Boleta de privación preventiva y ofíciese lo conducente.
En esta misma fecha se publica la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.