Barinas 19 de Octubre de 2009
199° y 150°


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

CAUSA: 2C-1125/2005.
JUEZA: ABG. JUANA VALERA.
SECRETARIA: ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMAS: BETTY GREGORIA RAMÍREZ PAREDES.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA GABRIELA VIDAL.


Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Betty Gregoria Ramírez Paredes.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente identidad omitida conforme a la ley, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando en la audiencia se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de un (01) año, modificando el lapso inicial presentado de dos (02) años.

Ahora bien, este Tribunal considera que se hace pertinente admitir totalmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Betty Gregoria Ramírez Paredes, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los que señalan que: ” en fecha 03 de agosto de 2005, siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana Betty Gregoria Ramírez, fue informada por parte de un familiar que su residencia ubicada en la urbanización la Floresta, avenida 08-A, casa N° 24-72 de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas la habían robado, por lo que se traslado de inmediato a la misma, percatándose de un hueco en la esquina del techo, así como de la falta de varias de sus pertenencias entre ellos varios equipos electrónicos, dándole aviso a funcionarios policiales quienes efectuaron un recorrido por la zona, visualizando a tres personas de sexo masculino, dos montados en una moto jog y otro a pie conversando con ellos y sobre la acera unas cajas y unos objetos, por lo que al llegar al sitio, éstos se dan a la fuga, dándoles voz de alto, encontrándoles en el poder de los mismos, un televisor a color de 21 pulgadas, de color negro con gris, marca toshiba, una planta de sonido marca PYRAMID, dos cajas de cartón contentivas de un par de bajos de sonido marca audiopipe, un equipo portátil de radio y un televisor color gris marca K cosmos de 05 pulgadas, modelo N° BR- 0205, un mini componente para casete y CD color negro, marca Phillips y un juego de cables para conexión de los bajos, los mismos que hace poco momentos le habían despojado a la víctima, siendo aprehendido uno de estos ciudadanos, quien quedo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; hechos que constituyen para el joven imputado el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Betty Gregoria Ramírez Paredes.”

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración del Sub-Inspector Daniel Parahuati, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Socopó. Necesaria y pertinente por ser este quien realizo la experticia de reconocimiento legal a los artefactos hurtados por el adolescente.
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Detective T.S.U. oscar Uzcàtegui, Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Socopó.
3.- Declaraciones de los funcionarios C/2do Benito Colmenares, Agentes Fidel Ocanto, William Bastamente y el C/1ero Clementito Maldonado, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales N° 03 de la Población de Ciudad Bolivia Pedraza.
La misma es necesaria y pertinente, ya que fueron estos quienes practicaron el procedimiento donde se logro la aprehensión del adolescente y la incautación al mismo de los objetos sustraídos por el adolescente acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Victima: Betty Gregoria Ramírez Paredes.
Necesaria y pertinente por ser la dueña de la casa en la que se introdujo el adolescente, pudiendo ella declarar en el juicio que medios empleo el adolescente para introducirse en la misma.
Declaración en Calidad de Testigos: 1.- Domingo Antonio Correa y 2.- Lucia Rivero..
La misma es necesaria y pertinente, ya que fueron estos fueron testigos del hecho y observaron al adolescente con los artefactos hurtados.

SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Betty Gregoria Ramírez Paredes, y la participación del adolescente para ese entonces identidad omitida conforme a la ley, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima y las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del ciudadano identidad omitida conforme a la ley, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción aplicando la rebaja prevista en la norma, a la sanción de UN (01) año, debe ser por el lapso de SEIS (6) MESES. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que el adolescente (para la fecha de la comisión del hecho) acusado por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente (para el momento de la comisión del delito) y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 4.- Prohibición de mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. La medida deberá cumplirse por el lapso de seis (06) meses. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al joven: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, contemplado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Betty Gregoria Ramírez Paredes. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con loa artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 4.- Prohibición de mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al joven el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo Así se decide.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.