CAUSA: 2C-1926/2009.
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. MORELIA FLORES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITOS: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VÍCTIMA: ROSA DELIA GARCIA DE CAMPOS.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1926/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Delia García de Campos. Consignando: Acta de Denuncia de fecha 17 de octubre de 2009 realizada por la ciudadana Rosa Delia García de Campos, la cual cursa del folio seis (06) al siete (07). Acta policial de fecha 17 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto. Acta de los Derechos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
de fecha 18 de Octubre de 2009 la cual cursa al folio ocho (08). Acta de los derechos del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
de fecha 18 de Octubre de 2009 la cual cursa al folio nueve (09). Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Octubre de 2009, suscrita por los Agentes Rivero Lindolfo y Abreu Francisco, adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual cursa del folio doce (12) al folio trece (13). Auto de Inicio de Investigación de fecha 18 de Octubre de 2009 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto Orellana.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Miguel Guerrero, quien le fue designado a los adolescentes imputados, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez les informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica de Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Solicito se le otorgue a mis defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA y copias simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
, antes identificados, los siguientes hechos:” En fecha 17 de Octubre de 2009, en horas de la tarde se encontraba la ciudadana Rosa delia García, en su residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 16, cuando se presentaron unos ciudadanos en actitud agresiva tanto verbal como sobre los bienes de la victima, siendo amenazada por los mismos, quienes le deterioraron los vidrios de la ventana principal de su residencia, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes logran la captura de los mismos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Delia García de campos”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Delia García de campos; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literales “c” y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- No acercase a la Victima ciudadana Rosa Delia García Campos.
La conducta desplegada por los adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados. Así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales una vez que estos reciben una llamada telefónica de la central donde les advierten que cerca de la Bomba de Gasolina Texaco se esta produciendo una alteración al orden publico, y que al llegar allí al entrevistarse con la victima esta señalo a los adolescentes como quienes le lanzaron piedras a su casa y destrozaron las ventanas de su vivienda, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literales “c” y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- No acercase a la Victima ciudadana Rosa Delia García Campos. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Delia García de Campos. SEGUNDO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- No acercase a la Victima ciudadana Rosa Delia García Campos. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena realizar Informe Social, Psicológico a los adolescentes de autos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.