Asunto: 2C-1710/2008

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 27 de Octubre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor de la adolescente identidad omitida conforme a la ley por solicitud realizada por La Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que la victima en acta de entrevistada realizada en fecha 20-10-2008, manifestó que no tiene intención alguna de continuar con la investigación originada por su denuncia, ya que no ha vuelto a ver a la adolescente denunciada y no le quedo cicatriz alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previsto y sancionado en el articulo416 del Código Penal Vigente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 27 de Octubre de 2009, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto por Denuncia Común formulada por la adolescente identidad omitida conforme a la ley, madre de la adolescente identidad omitida conforme a la ley , quien ante las oficinas del CICPC del estado Barinas, denuncia de la manera siguiente: “vengo a denunciar, que el día de ayer (01- 02- 06) en horas del mediodía, cuando mi hija identidad omitida conforme a la ley iba saliendo de la escuela Básica del Indusatrialito, ubicada en la avenida Industrial cerca de Funsalud, en esta ciudad, de repente fue interceptada por la adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien procedió a agredir verbalmente y físicamente a mi hija, causándole lesiones en la cara, además de esto la amenazo con un cuchillo, el cual utilizo para herirla, diciéndole esta adolescente a mi hija que la iba a matar, pero los compañeros de estudio de mi hija evitaron que lo hiciera. Así mismo quiero manifestar que cuando me entere de lo sucedido converse con la Directora del colegio, quien me dijo que acudiera a esta fiscalía, mas aun, no es la primera vez que la adolescente identidad omitida conforme a la ley arremete a mi hija, ya que el año pasado también lo hizo, pero no denuncie estos hechos para evitar problemas, pero tengo temor de lo que pueda sucederle a mi hija o a mi familia, es por lo que solicito que se abra una averiguación al respecto y que se le practique a mi hija un reconocimiento medico. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta de Denuncia Común, de fecha 02 de Febrero del 2006, formulada por la ciudadana adolescente identidad omitida conforme a la ley, (madre de la victima).
2.- Auto de Inicio de Investigación de la Fiscalía 8º del Ministerio Público de fecha 06 de Febrero de 2006.
3.-Acta de Investigación Penal emanada del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 10 de Febrero del 2006.
4.-Inspección Técnica Nº 0564, de fecha 10 de Febrero de 2006.
5.- Acta de Investigación Penal emanada del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 02 de Marzo del 2006.
6.- Acta de entrevistada a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 22 de Febrero del 2006.
7.- Acta de entrevistada a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 22 de Febrero del 2006.
8.- Acta de entrevistada a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, (victima), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 21 de Febrero del 2006.
9.-Acta de Investigación Penal emanada del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, de fecha 10 de Octubre del 2008.
10.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-423, realizado a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, sucrito y firmado por el Experto Profesional I Dr. Eleazar Ferrer, de fecha 02 de Febrero del 2006.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía 8ª del Ministerio Público, de que si bien es cierto, que los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, no es menos cierto, que de la revisión de las actas se desprende que la victima manifestó no tener interés en continuar con la investigación alegando no haber tenido posteriores inconvenientes con la adolescente identidad omitida conforme a la ley, no teniendo de esta manera recursos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad de la precitada adolescente en la comisión de uno de los delitos Contra las personas, previstos en el Código Penal venezolano, por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así, pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de continuar con la investigación que permita el ejercicio de la acción, y que señale la participación o responsabilidad de la precitada adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 563 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DEL Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente identidad omitida conforme a la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.