Barinas 27 de Octubre de 2009.
199° y 150°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Causa: 2C-1835/2009.

Juez: Abg. Juana Cristina Valera Martínez.
Secretaria: Abg. Deicy Rodríguez
Imputados: identidad omitida conforme a la ley.
Delito: Extorsión En Grado de Coautorìa
Víctima: Lino Clemente Rattis.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto
Defensor Privado: Abg. Gilberto Antonio Campos
Defensor Público: Abg. Adys Sivira Roa

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados identidad omitida conforme a la ley, por la comisión del delito Extorsión En Grado de Coautoría, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Rattis Lino Clemente.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admiten los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
identidad omitida conforme a la ley
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ En en fecha 30/04/2009, siendo las 7:30 horas de la mañana al momento que funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N °01 Sección los Llanos de la Guardia Nacional, se encontraban en el despacho, cuando se presentó el ciudadano Lino Clemente Rattis, quien figura como víctima, por cuanto el mismo ha recibido una serie de amenazas al teléfono móvil de su progenitora de nombre Sol Maria Jaimes, donde lo constriñen a entregar la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000 BsF), con el fin de resguardar la seguridad de su familia, acordando la entrega del prenombrado dinero frente a la sede del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial CADA, constituyéndose una comisión policial, donde una vez presentes logran aprehender a dos de los autores del hecho, entre ellos el adolescente identidad omitida conforme a la ley; donde luego se interrogados por su participación en el delito manifestaron que su paga por el retiro del dinero serían dos mil bolívares fuertes (2.000 BsF) y además manifestaron posteriormente al hecho que el autor intelectual y quien aportaba toda la información y datos del ciudadano Lino Clemente Rattis y su familia para realizarles las amenazas y conseguir el pago fue una persona muy cercana a su familia y su residencia, que esta persona mantenía parentesco familiar con al victima, respondía al nombre de identidad omitida conforme a la ley, el mismo que fue citado e imputado por esta representación fiscal en la sede de la misma hechos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de Extorsión En Grado de Coautoría, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Rattis Lino Clemente”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Extorsión En Grado de Coautoría, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del experto Detective Cantor Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración del experto Lety Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios TTE Urrechega Aldana Rafael, SM/2da Gutiérrez Herrera Héctor Daniel, SM/3 Alvarado Endy, SM/3 Fuentes Peña Wilmer, SM/ 3era Flacón Banderela Antonio, S/era Brito Arquímedes José, S/2 Ángel Aleta Javier, S/2 Ribas Pérez Ronald, S/2 Zambrano Seijas y S/2 Subero Subero Robert, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N °01 Sección los Llanos de la Guardia Nacional.
Pruebas Testimoniales:
Declaración en calidad de víctimas: Lino Clemente Rattis y 2.- Sol María Rattis. Declaración en calidad de Testigos: 1) Campero Castillo Martín Efraín y 2.- Ramírez Arias José Gonzalo.
Pruebas Documentales:
Reconocimiento Físico y Vaciado de Información (Agenda telefónica, mensajes entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes) N° 9700-068-307, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Cantor Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas.
Experticia Documentològica, suscrita por la funcionaria Lety Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas.
Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el TTE Urrechega Aldana Rafael, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N °01 Sección los Llanos de la Guardia Nacional.
Acta de Imputación de Hechos en Sede Fiscal, de fecha 20 de julio de 2009, realizada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano oscar Enrique Cisneros.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito Extorsión En Grado de Coautoría, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Así mismo, quedó demostrada la participación de los acusados identidad omitida conforme a la ley, por cuanto los mismos Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, tomando en consideración que es un delito considerado como Pluriofensivos, ya que afecta el patrimonio de la victima, así como la presión psicológica que este tipo de delito genera en la victima, lo que viene a repercutir en la sociedad de manera desarmoniosa , de hecho, el articulo 459 del Código penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho establece: “ART. 459.—Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.”
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, y por cuanto la representación fiscal, hace la solicitud de la sanción a DOS (2) AÑOS, este Tribunal procede a hacer la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada de UN (1) AÑO, la cual será cumplida a través de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b, Y “d” 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en:
1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección.
2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.
3.- Prohibición de andar con personas de conducta transgresoras.
4.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
5.- Obligación de continuar sus estudios.
6.- Prohibición de andar en sitios nocturnos.
7.-Prohibición de ausentarse de la jurisdicción y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que el adolescente no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes
Esta imposición de Reglas de Conductas deberá cumplirse alternamente con la Libertad Asistida en un de lapso de UN (01) AÑO. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los acusados identidad omitida conforme a la ley, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes; así como los alegatos de las Defensas en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsables a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de Extorsión En Grado de Coautoría, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Rattis Lino Clemente.. TERCERO: Se les sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a los adolescentes el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.