Asunto: 2C-1711/2008

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 28 de Octubre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por solicitud realizada por La Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del joven: PEDRO LUIS MONTILLA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 28 de Octubre de 2009, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto por Acta de Denuncia de fecha 09 de Noviembre de 2007, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la ciudadana RANGEL CEBALLOS ANA CUSTODIA, quien manifestó que en fecha 22 de Octubre de 2007, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que su hijo el joven PEDRO LUIS MONTILLA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Las Colinas calle Luis Rodríguez, casa N° 05 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde funciona un alquiler de teléfonos, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le solicito que le alquilara un teléfono móvil celular, donde procedió a llevarse el referido teléfono sin autorización alguna, posteriormente al hecho han recibido diversas llamadas a su residencia donde amenazan a la victima.”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta de Denuncia Común, de fecha 09 de Noviembre del 2007, formulada por la ciudadana ANA CUSTODIA RANGEL CEBALLOS, madre de la victima.
2.-Referencia Interna, Nº 2233-07, de fecha 09-11-2007, emitida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
3.-Auto de Inicio de Investigación de la Fiscalía 8º del Ministerio Público de fecha 09 de Noviembre de 2007.

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, como lo es el HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente; por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 563 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente DEL Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.