Barinas, 29 de Octubre de 2009
199° y 150°


Auto Fundado De Audiencia De Oír Imputado Y Medida Cautelar.

CAUSA: 2C-1.929/09
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. MORELIA FLORES.
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1929/2009, seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano y de La Colectividad. Consignando: 1.- 1) Acta policial N° 1694 de fecha 28/10/2009, suscrita por el Dtgdo (PEB) Leonardo Rondòn, placa T- 1126, adscrito a la Comandancia General División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio cinco y vuelto. 2.- Acta de los derechos del adolescente imputado de fecha 28/10/2009, la cual cursa al folio seis (06). 3.- Acta de Retención de Arma de presunta Droga de fecha 28/10/2009, suscrita por el Dtgdo. (PEB) Leonardo Rondòn, placa T- 1126, adscrito a la Comandancia General División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete. 4.- Acta de pesaje de Sustancia Ilícita de fecha 28/10/2009, suscrita por el suscrita por el Dtgdo. (PEB) Leonardo Rondòn, placa T- 1126, adscrito a la Comandancia General División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio ocho. 5.- Oficio CG-DIP-918-09 de fecha 28/10/2009, remitiendo al adolescente de autos, suscrita jefe de la División de Investigaciones Penales Insp. (PEB) José Gregorio Briceño, adscrito a la Comandancia General División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve. 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 28/10/2009, suscrita por el Dtgdo. (PEB) Leonardo Rondòn, placa T- 1126, adscrito a la Comandancia General División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez. 7.- Copia de Fijación de la presunta Sustancia Ilícita (droga), la cual cursa al folio once. 8.- Auto de Inicio de Investigación Penal de fecha 29/10/2009, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. José Francisco Traspuesto, la cual cursa al folio doce (12).

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “ En fecha 29 de Octubre de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Ribereña adyacente a la plaza La Biblia, observaron que de pronto una persona salio de una parte boscosa (maleza) y se les abalanzo al vehículo, por lo que detuvieron la marcha del vehículo, y se apersonaron hasta donde se encontraba la persona que opto por lanzarse al vehículo, observando su fisonomía y percatándonos que se trataba de una persona masculina aparentemente adolescente, identificándose como policía del Estado, reacciono este sujeto con una conducta agresiva en contra de la comisión, incitando a viva voz que se quería morir que accionaran las armas en contra de su humanidad, los funcionarios intentaron dialogar con el ciudadano optando en abalanzarse y a su vez en tratar de apoderarse del arma de reglamento, estando en la imperiosa necesidad los funcionarios de utilizar la fuerza pública, logrando neutralizar al ciudadano, acto seguido se procedió a realizarle una inspección de persona logrando incautarle a la altura del bolsillo delantero del pantalón que vestía ocho (08) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) de color amarillo y negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser color azul oscuro, contentivo cada uno en su interior de una sustancia granulada de color beige, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 2 gramos con 300 miligramos, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano y de la Colectividad”.
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como identidad omitida conforme a la ley; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado identidad omitida conforme a la ley, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta tal como se puede apreciar de las actuaciones sólo hay un acta policial y no esta acompañada de declaración de testigos que sustenten el dicho de los funcionarios policiales, además de esto el adolescente recibió golpes en distintas partes del cuerpo, aparte de un golpe en la cabeza que amerita puntos de sutura, lo cual indica practicar examen medico forense, el joven manifiesta que dichas lesiones fueron causadas por los funcionarios policiales así como las hematomas en distintas partes del cuerpo por lo tanto no existen suficientes elementos que hagan presumir la culpabilidad de mi defendido y es por lo que solicito al Tribunal le conceda presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal C, de la LOPNA y finalmente solicito copia simple del acta del día de hoy. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales donde al realizarle una revisión de persona, logran incautarle en el interior de la ropa que vestía, específicamente a la altura del bolsillo delantero del pantalón ocho (08) envoltorios, confeccionados en material plástico (bolsa) de color amarillo y negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser color azul oscuro, contentivo cada uno en su interior de una sustancia granulada de color beige, con características similares a la sustancia ilícita denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 2 gramos con 300 miligramos; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar en relación a la medida solicitada por la defensa, este Tribunal la acuerda y decreta Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes igualmente se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano y la Colectividad. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas a los fines de que se le practique un Reconocimiento Medico Legal al adolescente, esto por presentar evidentes marcas de maltrato físico; igualmente se acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes así como las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los aquí imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, presunción esta que queda sujeta a la investigación de la fiscalía, ya que se desprende de las actuaciones incongruencias en las actas presentadas por los órganos de investigación, que hacen forzoso a este Tribunal, otorgar Medida Cautelar Menos Gravosa de presentación Periódica ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas a los fines de que se le practique un Reconocimiento Medico Legal al adolescente. SEXTO: Se acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar Boletas de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
Líbrese Boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente.