Juez: Abg. Juana Cristina Valera.
Secretaria: Abg. Morelia Flores.
Imputado: identidad omitida conforme a la ley.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, en Grado de Coautora Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Víctima: Rafael Ignacio Rivas Y EL Estado Venezolano.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto.
Defensa Pública: Abg. Miguel Ángel Guerrero.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 29 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1928/2009, introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Carmen Maria León, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Rivas y el Estado Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
identidad omitida conforme a la ley.

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Octubre de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General e las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente frente al Comando de campaña Maisanta, cuando recibieron llamado vía radio por parte de la central de comunicaciones del Comando General, donde informaba que dos sujetos sometieron violentamente a un ciudadano con arma de fuego para despojarlo de un vehículo automotor, marca Nissan, Color, Blanco, tipo: Sedan, perteneciente a la línea de Taxi Chigüirito, placa EAR-64G, cedulado con el numero Control 143, cuando de pronto visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo con las mismas características que cruzo hacia el bario Bomba Lara, por lo siguieron y le indicaron que se parara, donde los mismos hicieron caso omiso al llamado, por lo que se emprendió una persecución y comenzaron a disparar desde el vehículo en movimiento, teniendo que hacer uso de sus armas de reglamento, por lo que se produjo un intercambio de disparos entre los ciudadanos y la comisión policial, donde posteriormente se pararon en la calle principal del barrio Bomba Lara, se bajaron del vehículo y se internaron entre la maleza, para intentar darle captura a estos ciudadanos, donde luego de unos diez minutos lograron ver a un ciudadano escondido entre la maleza, a quien le dieron la voz de alto e indicándole que si portaba algún tipo de arma u objeto en su poder, logrando incautarle entre sus genitales y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm. De color oxidado, empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, informándole que a partir de esa hora y fecha, quedaba en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, de igual manera lograron la recuperación del vehículo automotor despojado a la victima siendo este un (01) vehículo marca Nissan Sentra, tipo Sedan, Color Blanco, placa EAR-64G, Serial de Carrocería: 3N1EB31556K347362, perteneciente a la línea Chigüirito. hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Rivas y el Estado Venezolano.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Rivas y el Estado Venezolano, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa Pública ABG. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Siendo la primera vez que se le imputa a mi defendido la participación de un hecho punible y con fundamento en el principio de presunción de inocencia de ser juzgado en libertad solicito le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNA, específicamente el litera “C” de la LOPNA y solicito la copia simple del acta del día de hoy. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
 Acta de Denuncia de fecha 28/10/2009 realizada por la victima, la cual cursa al folio cinco y vuelto.
 Acta policial de fecha 28/10/2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis y vuelto.
 Acta de los derechos del adolescente imputado de fecha 28/10/2009, la cual cursa al folio siete (07).
 Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 28/10/2009, suscrita por el Agente (PEB) Jalberth Ramírez adscrito a la Comandancia General División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio ocho (08).
 Acta de Retención de Vehículo de fecha 28/10/2009, suscrita por el Dtgdo (PEB) Robert García, adscrito a la Comandancia General División de Investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve (09).
 Auto de Inicio de Investigación Penal de fecha 29/10/2009, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. José Francisco Traspuesto, la cual cursa al folio catorce (14)
Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: considera que están llenos los extremos de la ley y pasa considera que la aprehensión fue realizada en forma flagrante ya que la misma se produjo a los pocos momentos de haber sido despojado la victima del vehículo de su propiedad, bajo amenaza con arma de fuego, siendo, que el adolescente aquí imputado al momento de aprehenderlo fue uno de las personas que salieron corriendo del vehículo reportado como robado y de las características denunciadas por la víctima, resistiéndose al llamado de la comisión policial huyendo por la maleza logrando capturar al adolescente aquí imputado. Segundo: En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal lo niega ya que el delito aquí precalificado previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 y el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente sujeto a la aplicación de esta medida tomando en consideración que es un delito de los considerados Pluriofensivos porque no solo atenta contra el patrimonio de las personas sino que también atenta a la integridad física y a la paz social de una comunidad, de igual manera lo hacen bajo amenaza de arma de fuego, tomando en consideración la falta de responsabilidad de estas personas al atacar a otras con un arma de fuego, sin sabe que los resultados de un acto de estos puede ocasionar males mayores, es así que se hace forzoso no otorgar o decretar una medida menos gravosa de las solicitadas por la defensa por cuanto considera quien decide, que si existen evidencias como para decretar la privación preventiva del mismo y de esta manera asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena la reclusión del mismo en las instalaciones del Comando Norte de la Policía del Estado. Tercero: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también mandar a practicar los exámenes solicitados por la defensa y las copias solicitadas por la misma. Cuarto: En cuanto a la precalificación Jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal mantiene la señalada por el Ministerio Publico como la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Quinto: Así mismo acuerda este Tribunal, mandar a practicar los informes Psicológico, social, así como la revisión psiquiàtrica por parte del equipo Multidisciplinario, a quienes se ordena notificar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Ignacio Rivas y el Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas a los fines de que se le practique un Reconocimiento Medico Legal al adolescente identidad omitida conforme a la ley. SEXTO: Se acuerda la realización de los Informes Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.