CAUSA: 2C-1.931/09
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. MORELIA FLORES.
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1931/2009, seguida en contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando:
Acta Policial N° 1698, de fecha 29/10/2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto.
Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 29/10/2009realizada al adolescente identidad omitida conforme a la ley, la cual cursa al folio seis (06).
Acta de retención de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 29/10/2009 suscrito por el Dtgdo (PEB) Salcedo Juan adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio ocho (08).
Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita de fecha 29/10/2009, suscrita por el Dtgdo. (PEB) Salcedo Juan placa: 1607, adscrito a la a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve (09).
Acta e Inspección Técnica de fecha 29/10/2009, suscrita por el Dgdo (PEB) Salcedo Juan adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio once (11).
Copia Fotostática de fijación fotográfica de la presunta droga, la cual cursa al folio doce (12).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 29/10/2009, suscrito por el fiscal Octavo el Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la cual cursa al folio trece (13).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “ En fecha 29 de Octubre de 2009, en horas de la mañana, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas realizaron labores de patrullaje, en la Urbanización Juan Pablo II, manzana II, vereda I, cuando visualizaron a un ciudadano, quien al notar la comisión Policial tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, incautándole dentro de sus partes intimas una bolsa plástica de color rosada con letras que se puede leer Lady Karen dentro de su parte intima la cual contenía 29 envoltorios de la sustancia Ilícita conocida como marihuana la cual arrojo un peso bruto aproximado de 144 gramos, por lo que quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad”.
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como identidad omitida conforme a la ley; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado identidad omitida conforme a la ley, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien expone: “Con fundamento en el Principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad solicito al Tribunal le conceda a mi defendido presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente es de hacer notar que las actuaciones no están acompañadas de pruebas testimoniales y carecen de sustento las actuaciones policiales, y solicito copia simple del acta del día de hoy. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado ya identificado; el haber sido aprehendido en el momento en que fue objeto de revisión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, se le localizo dentro de sus partes intimas una bolsa plástica de color rosada con letras que se pueden leer Lady Karen, el cual contenía 29 envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia presentad en hierba de color verde pardoso, que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Marihuana, siendo identificados dichos ciudadanos entre ellos el adolescente como identidad omitida conforme a la ley; y tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya transcrito con anterioridad en este auto; hechos éstos que constituyen para los adolescentes ya nombrados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; acordándose otorgar medida cautelar gravosa como lo es la de Privación Preventiva de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se imputa es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de Tráfico u Ocultamiento de Drogas Ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente imputado, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del aquí imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: 1.- Que efectivamente la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde se realizó el la revisión del adolescente y donde se incauto la porción de droga (144 grs.) señalada, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación a la solicitud de la defensa publica, este Tribunal niega tal solicitud, en primer lugar por considerar que no debemos obviar la comisión de un hecho punible de tal magnitud, por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva ya que el delito que se esta investigando es un delito considerado como grave, tal como se narro anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a la gravedad de los hechos y ahora bien. 4.- En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. 5.- De igual manera se acuerda la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad TERCERO: Se le decreta al adolescente, Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Psicológico, social y psiquiátrico al adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.: SEXTO Se niega lo solicitado por la defensa Pública del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar Detención Preventiva y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Así se decide.
Regístrese. Diarícese y Publíquese. Líbrese Boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente.
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