CAUSA: 2C-1933/2009.
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ.
SECRETARIA: ABG. MORELIA FLORES.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DELITOS: ROBO GENERICO.
VÍCTIMA: IRIS CATALINA PARRA AQUINO.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MIGUEL GUERRERO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura -2C-1933/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 455 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carmen Maria González Hernández y El Estado Venezolano. Consignando:
Auto de Inicio de investigación de fecha 30 de Octubre de 2009.
Acta de Denuncia de fecha 29 de octubre de 2009 realizada por la ciudadana Parra Aquino Iris Catalina la cual cursa al folio ocho y vuelto
Acta policial de fecha 29 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes Sub- Inspector Rolan Ronny, Detective Vásquez Geovanny y Agente Ramírez Rafael adscritos al Cuerpo de Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve y vuelto. Acta de los Derechos del adolescente imputado identidad omitida conforme a la ley de fecha 29 de Octubre de 2009, la cual cursa al folio once.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29/10/2009, suscrita por el Sub. Inspector Ronny Rolan adscrito al escuadrón motorizado de la policía Municipal, la cual cursa del folio dieciséis al diecisiete y vuelto.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29/10/2009, suscrita por el Sub. Inspector Ronny Rolan adscrito al escuadrón motorizado de la policía Municipal, la cual cursa del folio diecinueve al folio veinte y vuelto.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales al momento de salir huyendo una vez que de manera violenta, junto con un adulto le arrebata la cartera a la victima en el momento en que esta esperaba un transporte publico y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Adis Sivira, quien le fue designada al adolescente imputado, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNA y copias simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente aquí imputado y ya identificado, los siguientes hechos:” En fecha 29 de Octubre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que la ciudadana Parra Aquino Iris Catalina se encontraba en la Avenida Agustín Figueredo específicamente donde esta una cauchera cercana a la estación de Servicio frente a la Panadería Trigo Pan, esperando un taxi cuando fue abordada por dos sujetos que se transportaban en un vehículo automotor (moto), quienes de manera violenta la despojaron de su cartera personal, para luego emprender la huida, dando aviso la victima a funcionarios de la policía Municipal quienes le dan captura a los autores del hecho siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Parra Aquino Iris Catalina”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de un delito de los previstos en el Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Carmen Maria González; acordándose decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Catalina Parra. De la revisión de las actuaciones, específicamente de la denuncia presentada por la victima, se desprende que el adolescente solamente dirigió su fuerza hacia el bien que en ese momento ostentaba la victima que era su bolso o cartera, amenazándola según la denunciante, de darle un tiro si no se lo entregaba, por lo que estamos en presencia de amenazas, habiendo constreñido a la victima para despojarla del bien. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que va siendo perseguido por los funcionarios y luego ser aprehendido, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Catalina Parra Aquino. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Parra Aquino Iris Catalina. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.-TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena realizar Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente de autos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo, ASI SE DECIDE
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
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