REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1819/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Ocultamiento de Armas Blancas (cuchillo), contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Consignando:
 Acta Policial N° 1545 de fecha 02/10/2009, suscrita por los Funcionarios, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio Seis (06).
 Acta de los derechos de imputado adolescente, de fecha 02/10/2009, firmada por la adolescente identidad omitida conforme a la ley, la cual cursa al folio siete (07).
 Acta de Denuncia, de fecha 02/10/2009, la cual cursa al folio ocho (08).
 Acta de Retención de Armas Blancas (cuchillos), la cual cursa al folio diez (10),
 Auto de Inicio de Investigación de fecha 03 de Octubre de 2009.
La Juez se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.

Acto seguido la juez le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Adys Sivira quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito le sean practicados los informes Psico-Social y Psiquiátrico a mi defendida. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, los siguientes hechos:” en fecha 02-10-2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en horas de la noche se inicio por la Calle principal del Barrio Santiago Mariño diagonal a la Pollera la Encrucijada, observaron un taxi que les hace cambio de luz le indican que se estacionen lo hacen, observando tres (03) pasajeros dos (02) mujeres y un (01) Hombre se les interrogó sobre si tenían algún objeto de interés criminalístico y no respondan, solicitan una funcionaria para realizar la inspección de personas lo cual se hace de conformidad con la ley; luego registran el vehículo encontrando oculto dos (02) cuchillos por el cual aprehenden a la adolescente antes identificada y puesta la orden de la Representación Fiscal; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de Ocultamiento de Armas Blancas (cuchillo), contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Ocultamiento de Armas Blancas (cuchillo), contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; acordándose decretar la Medida Cautelar menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por la adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Ocultamiento de Armas Blancas (cuchillo), contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la imputada en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de la ya nombrada imputada en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados a la adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios policiales en el momento en que la victima, chofer del taxi donde de trasladaban las personas entre esos la adolescente aquí imputada, hace señales de luces a la comisión policial que por allí transitaba, ya que vio en los pasajeros una actitud sospechosa, y que una vez parada la unidad de taxi al hacer la revisión al vehículo en la parte trasera del vehículo donde iba la adolescente se encontraron dos (2) cuchillos y un facsímil tipo pistola, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1. Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia 2-Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Ocultamiento de Armas Blancas (cuchillo), contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda oficial al Equipo Multidisciplinario para que le sean practicados lo informes social, psiquiátrico y Psicológico a la adolescente. De igual manera se acuerdan las copas solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas Blancas (cuchillo), contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1. Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia 2-Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide. Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
En esta misma fecha se publica la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.