Barinas 07 de Octubre de 2009
199° y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

CAUSA: 2C-1559/2008
JUEZ: ABG. JUANA CRISTINA VALERA.
SECRETARIA: ABG. DEICY RODRIGUEZ.
IMPUTADO (A) (S): identidad omitida conforme a la ley.
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, OFENSAS A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE.
VICTIMA: OSCAR Rafael APONTE, JACINTO ORDUZ MORENO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ADIS SIVIRA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra el adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, OFENSAS A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado José Francisco Traspuesto Orellana.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser identidad omitida conforme a la ley.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 18 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en compañía de un grupo de funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones Especiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, todos al mando del Cnel. (GN) Oscar Aponte Landaeta, hicieron acto de presencia en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, frente a la Estación de Servicios “El Trébol” especialmente donde existen unos kioscos construidos en madera y metal a efecto de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada N° EP01-P-2008-001598, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por ser el lugar en donde presuntamente se expenden de forma ilícita productos provenientes de la fauna silvestre venezolana, presentes en dicho lugar lograron evidencias a simple vista la existencia de productos carnicos de la especie comúnmente conocida como “chiguire” (Hydrochaeris hydrochaeris) en estado semi-secos y salados unos en forma de salones enteros y otros en fracciones o corte de dichos salones, no identificados o sin precintos, los cuales se encontraban dispuestos sobre una mesa de madera a la intemperie o ambiente natural; inmediatamente los funcionarios le dieron cumplimiento a las formalidades de ley y procedieron a solicitarle la correspondiente autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para el aprovechamiento, tenencia y comercialización de productos de la especie Hydrochaeris hydrochaeris, a lo cual manifestaron no poseerla, razón por la cual los funcionarios practicaron la retención preventiva de los referidos productos los cuales resultaron ser: nueve (09) salones de carne de chiguire equivalentes a cuarenta y siete (47) kilogramos aproximadamente, en momentos cuando los funcionarios procedían a entregarles las respectivas actas de retención y a suscribir las actas del resultado del procedimiento de allanamiento, los ciudadanos presentes alteraron el orden público, obstruyendo el trafico vehicular de la avenida Intercomunal lanzando objetos contundentes y gritando improperios a los funcionarios, lo cual origino la reacción de los integrantes de la comisión policial, quienes se vieron obligados a repeler el ataque y a reestablecer el orden público en dicho lugar, en ese preciso momento intervino el Coronel (GN) Oscar Aponte Landaeta, en su condición de Director de Guardería Ambiental del Estado Barinas a los efectos de dialogar con los referidos ciudadanos, explicándoles que se trataba de un procedimiento ajustado a la ley, sin embargo el grupo de ciudadanos y ciudadanas, reaccionaron en forma violenta agrediendo físicamente a dicho oficial, lo cual origino la reacción inmediata de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales quienes practicaron la detención de tres (03) ciudadanos, mientras el otro grupo darse a la fuga, siendo identificado uno de ellos como el joven identidad omitida conforme a la ley; hechos que constituyen para el joven imputado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, OFENSAS A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218,413 y 22 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, Cnel (GN) Oscar Rafael Aponte Landaeta y Jacinto Wilfredo Orduz Moreno”.
De igual manera la representación del Ministerio Público manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, OFENSAS A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218,413 y 22 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, Cnel (GN) Oscar Rafael Aponte Landaeta y Jacinto Wilfredo Orduz Moreno; de igual manera solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de DOS (02) AÑOS; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de DOS (02) AÑOS a UN (01) AÑO. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, OFENSAS A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218,413 y 22 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, Cnel (GN) Oscar Rafael Aponte Landaeta y Jacinto Wilfredo Orduz Moreno, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
Declaración del experto Willian Lara, especialista en manejo de Fauna Silvestre y Acuática adscrito a la Unidad Administrativa de Permisiones de la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Necesaria y pertinentre por ser este funcionario quien suscribe kas actas certificando la especie animal, haciendose necesaria su exposición ante el tribunal de juicio.
2.- Declaración del Doctor Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES:
1) Declaración de los Funcionarios: Sgto. (GN) Montero Mejias Eddis, Sgto./2do (GN) Mejias Delgado José; C/1ero (GN) Jaimes Chacòn Pedro; C/1ero (GN) Márquez Gudiño Henry; C/1ero (GN) León Arenales Willians y C/2do (GN) Vivas José Alexis, adscritos a la División de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
2.- Declaraciones de los Funcionarios Sub/Insp. (PEB) Terán Mercado Noel Enervis, Dtgdo (PEB) Marquina Carlos, Dtgdo (PEB) Fermín García, Dtgdo (PEB)) Jacinto Orduz, Agte (PEB) Liliana Zavarce, Agte (PEB) Mariana Ramírez, Agte (PEB) Rivas Carlos, Agte (PEB) Douglas Arteaga, Agte (PEB) Gerardo Bastidas y Agte (PEB) Jesús David Moreno, adscritos al Grupo de Operaciones Especiales (GROES) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
3.- Declaración del funcionario Ing. Rafael Izarra, en su condición de Director de la Dirección Estatal Barinas del Poder Popular para el Ambiente. Necesarias y pertinentes por ser estos parte de la comisión que realizo el procedimiento.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de víctima: 1.- Cnel (GN) Oscar Rafael Aponte Landaeta. 2.- Jacinto Wilfredo Orduz Moreno.
Declaración de calidad de Testigos: 1.- Jesús Rodolfo Vivas.
2.- Anderson Avilan Avilés.



PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1000, de fecha 19 de marzo de 2008 sucrito por el Experto Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
2.- Comunicación Nº 1284, de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Ing. Ing. Rafael Izarra, en su condición de Director de la Dirección Estatal Barinas del Poder Popular para el Ambiente.
3.- Fijación Fotográfica, de fecha 18 de marzo de 2008 suscrita por los funcionarios Sgto./2do (GN) Montero Mejias Eddis, Sgto./2do (GN) Mejias Delgado José, C/1ero (GN) Jaimes Chacòn Pedro, C/1ero (GN) Márquez Gudiño Henry, C/1ero (GN) León Arenales Willians y C/2do Vivas José Alexis, adscritos a la División de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4.- Acta de Certificación, de fecha 18 de marzo de 2008suscrita por el Experto Ing. Wuillian Lara, en su condición de especialista en manejo de Fauna Silvestre y Acuática adscrito a la Unidad Administrativa de Permisiones de la Dirección Estadal Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, OFENSAS A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218,413 y 22 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218.establece; Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
En relación al delito de lesiones Personales Leves, el Código Penal establece el mismo del siguiente tenor: Art. 413. —El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. Y el delito de Ultraje simple se encuentra normado de la siguiente manera: Art. 222. —El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.
NOTA: La Sala Constitucional del TSJ en sentencia de fecha 16-02-2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.408 del 29-03-2006, declara la reedición del art. 223 (ahora 222) en los términos de la sentencia del 15-07-2003:
"Artículo 223. "El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas".
Y por ultimo el artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, señala: (….)
Parágrafo Único: El que con fines de comercio, ejerza la caza, o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia permitida o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de de nueve a quince meses y multa de novecientos a mil quinientos días de salario mínimo.

De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado identidad omitida conforme a la ley, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a funcionarios de la guardia nacional y de la Policía del Estado, mediante violencia física ejercida sobre la víctima, y por detentar piezas del animal silvestre conocido como Chiguire, en el momento en que la colisión practicaba el allanamiento.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar o mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. 5.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de inscripción, de estudio y de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes; dicha sanción será por el lapso de seis (06) meses. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente identidad omitida conforme a la ley. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes; así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al joven identidad omitida conforme a la ley; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, OFENSAS A FUNCIOANRIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 218,413 y 22 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, Cnel (GN) Oscar Rafael Aponte Landaeta y Jacinto Wilfredo Orduz Moreno. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar o mantener relaciones con personas de conducta transgresoras. 5.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de inscripción, de estudio y de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) meses. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al joven el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación e libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.