Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Yesenia Paredes Farfán y Castillo Torrealba Marbella.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los adolescentes acusados resultaron ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 25 de Febrero de 2007, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Yesenia Farfán, se encontraba en la calle La Manga, específicamente cerca del local denominado Eloy, del Caserío Torunos del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando se percató que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraban agrediendo violentamente a su amiga de nombre Marbella Castillo Torrealba, por lo que intervino para que desistiera de su actitud, razones estas por las cuales los prenombrados jóvenes procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo; hechos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Yesenia Paredes Farfán y Castillo Torrealba Marbella”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Yesenia Paredes Farfán y Castillo Torrealba Marbella, por cuanto la conducta desplegada por los jóvenes encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.-) Declaración del Doctor Higinio Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.-) Declaraciones de los funcionarios Agentes Jesús Salazar, Richard Castillo y Velasco David, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Victima: 1.- Farfán Paredes Yesenia. 2.-) Castillo Torrealba Marbella.
Declaración en Calidad de Testigo: 1) Albarran Rangel Aurora. Necesarias y pertinentes sus deposiciones, por cuanto los mismos fueron victima y testigos presénciales fe los hechos ilícitos ocurridos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-0610, de fecha 26 de Febrero de 2007, suscrita por el Doctor Iginio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delación Barinas . 2.-) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-0611, de fecha 26 de Febrero de 2007, suscrita por el Doctor Higinio Rodríguez. 3.-) Acta de Inspección Técnica N° 0377, de fecha 26 de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Salazar y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Yesenia Paredes Farfán y Castillo Torrealba Marbella, ya que se demostró que la conducta desplegada por los adolescentes acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes acusados actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan que si cometieron el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Este Tribunal, admite en todas y cada un de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como las pruebas que se ofrecen en el escrito acusatorio y que la vindicta pública las ratifico en la sala de audiencia
Admitida la acusación y las pruebas, el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los adolescentes acusados (para la fecha en que ocurrieron los hechos); IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, al agredir de manera violenta físicamente a la victima., hecho este que se encuentra tipificado en nuestra norma penal y por ser este tipo de actitud uno de los desestabilizadores de la convivencia de lo seres humanos dentro de la sociedad.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que los adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio publica sugiere que tomando en cuenta la proporcionalidad del daño la sanción debe ser de dos (2) años, se procede a imponerlos de la sanción, la cual tomando en consideración la rebaja que establece la ley en los casos de admisión de los hecho vendría a ser la mitad de la sanción impuesta quedando esta en UN (01) AÑO de sanción, haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que los jóvenes admiten los hechos, se declaran penalmente responsable y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada para los jóvenes, la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición acercarse a la victima ciudadana Yesenia Paredes Farfán. 5.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. La duración de la sanción impuesta será por el lapso de un (01) año.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que los adolescentes sancionados no se dirijan a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlos psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que los jóvenes perciban las medidas más que como un castigo, como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
Se busca con esta IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA que el adolescente no sufra el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes sancionados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Yesenia Paredes Farfán y Castillo Torrealba Marbella. TERCERO: se les sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición acercarse a la victima ciudadana Yesenia Paredes Farfán. 5.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año. QUINTO: Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a los adolescentes el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.