Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-838-08, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 24 de Septiembre de 2.008, el adolescente de autos, fue sancionado a cumplir la Medida Reglas de Conducta, prevista en el literal “b” del artículo 620 en concordancia con lo establecido en el artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el cómputo realizado en fecha; 10 de Octubre del año 2008, el cual riela a los folios 74 al 75 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 22 DE MARZO DE 2.009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.