Vista la solicitud presentada por ante este tribunal, por los padres del adolescente, ciudadanos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo por la defensa publica a cargo del Abg. Miguel Ángel Guerrero, efectuada en fecha; 09 del mes de Octubre del presente año 2009, cursante al folio 110, lo cual fue ratificado al momento de realizarse la Audiencia de Imposición de la Sanción, Computo, Derechos y deberes del sancionado de autos, adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tal y como consta en actas procesales contenidas en la presente causa signada bajo la nomenclatura particular llevada por este tribunal de ejecución con el Nº E-1012-09, en la cual solicitan les sea acordado la declinatoria de competencia de la presente causa, es por lo que a los fines de decidir sobre lo peticionado; este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio; 112, solicitud efectuada por los representantes del adolescente, ciudadanos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual al momento de que el tribunal les concedió el derecho de palabra manifestaron “solicitamos la declinatoria de competencia para Valera Estado Trujillo”, por cuanto los representantes del adolescente se encuentra domiciliados en dicha jurisdicción; de igual manera cursa al folio 110, diligencia efectuada por el defensor del adolescente, Abg. Miguel Angel Guerrero, en la cual solicita que a su defendido le sea acordada la declinatoria de la presente causa para el Estado Trujillo en virtud de que él y su madre se encuentran domiciliados en esa jurisdicción.
A tal efecto se celebró la audiencia especial, constituyéndose el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, los representantes del sancionado de autos y del propio adolescente, con el fin de resolver lo solicitado, encontrándose presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, el adolescente sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los representantes del adolescente, ciudadanos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo el Defensor Público Abg. MIGUEL GUERRERO, quien al concederle el derecho de palabra ratificó el escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de competencia, manifestando lo siguiente: “Tal como lo manifestó el adolescente y consta en el expediente, mí defendido y la madre están residenciados en el sector I, Casa Nº 38-16, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo, por lo cual solicito a este tribunal de Ejecución en materia de responsabilidad penal de esta jurisdicción. Fundamento mi pedimento en el artículo 630, literal a y f de la LOPNA”. Es Todo”.
Presente el adolescente sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al momento de concederle el derecho de palabra manifestó: “yo estoy de acuerdo con lo solicitado por mis padres”. Es Todo”.
Por su parte La Representación del Ministerio Público no realizó objeción alguna a lo solicitado.
Oído lo expuesto por las partes, vistas las actas procesales, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo y las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento por admisión de los hechos, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo primero, literales “a” y “b” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (05) MESES, por la comisión del Delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto en 375 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño, al cual por razones de ley se omiten sus datos personales.
Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio de la madre y del adolescente sancionado, la cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y oído lo expuesto por el referido adolescente, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del adolescente sancionado de continuar dando cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
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