Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-706-07, seguida al Adolescente al momento de cometer el hecho constitutivo del delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 20 de Septiembre de 2.007, el joven de autos, le fue impuesta como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” en relación con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Especializada, Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual cesará el día 24 de Julio del año 2009, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano y el artículo 413 Eiusdem, y artículo 277 Eiusdem, en perjuicio de el ciudadano; Gregorio Morales García y El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el Cómputo de Ley de fecha; 09-10-2007, el cual riela a los folios 221 al 223 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 24 DE JULIO DE 2.009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.