Visto que por ante este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa causa seguida contra el adolescente, al momento de cometer los hechos constitutivos del delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; causa signada con la nomenclatura particular Nº E- 598-06, por la comisión del Delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Richard Ríos Hernández y de Yorman Yoel Camacho Atahona, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 16 de Octubre del año 2006, consta al folio; 106 y realizado el computo de ley en fecha; 16-10-2006, sancionándolo con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha; 08-08-2008.
Así mismo cursa por ante este Tribunal de Ejecución causa, signada con el Nº 636-07, seguida al mismo joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, supra identificado, por la comisión del Delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Gori Villafañe Marcos Sergio y de Villa Meza Raúl Iván, cuyo ingreso a este Tribunal, ocurrió en fecha; 26-03-2007, imponiéndole como sanción la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual cesara según lo indica el computo de ley, siendo Sustituida la medida en fecha; 15 de Enero 2008, por la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, las cuales cesaran el día; 21-12-2008.
Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, que “por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…” (omisis), disposición que tiene por finalidad la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, permitiéndose así la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1° del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado el artículo 66 eiusdem, dispone que “la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios enjuiciados”. Y según la doctrina esta puede ocurrir por razones legales o discrecionales; siendo las razones legales, la conexidad sustantiva, la conexidad procesal, el Principio de la Unidad Procesal y la litispendencia; por tratarse de situaciones expresamente previstas en la ley. Pues bien, el Principio de la Unidad Procesal, entre otras, permite salvaguardar la integridad de la continencia objetiva de la causa, juzgando a todas las personas a quienes se les atribuye participación en un hecho punible, en un solo proceso. Así mismo el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Son delitos Conexos, 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…….” (omisis).
En el caso que nos ocupa, se observa de las actas procesales que componen las causas Nº E- 598-06 y E-636-07, las cuales se les siguen al sancionado de autos; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, existe una conexidad sustantiva por la identidad del sujeto activo.
Siendo ello así, conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal acuerda: PRIMERO; Acumular la causa Nº E- 698-06 a la causa Nº E- 636-07, las cuales se le siguen al joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por prever primero esta última; y ser procedente conforme a los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados Supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta al expediente signado con la nomenclatura Nº E-636, se determina que en fecha; 15 de Enero de 2008, folios 337 al 340, le fue Sustituida la Medida Privativa de Libertad por la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los establecido en el artículo 620, literales b y d en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley especial, siendo ya mayor de edad el sancionado de autos, las cuales cesan en fecha; 21-12-2008.
Ahora bien por cuanto este tribunal en fecha; 22 de Octubre de 2008, por información obtenida en el Sistema JURIS 2000, folio 370, tuvo conocimiento que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, y al ser mayor de edad, según consta en la Causa Nº EP01-P-2008-001743, cometió un nuevo hecho punible, Robo Agravado, Tentativa de Robo Automotor, siendo procesado en la Jurisdicción Ordinaria Penal de este Circuito Judicial, por el tribunal Tercero de Control a cargo del Dr. Abraham Valbuena, el cual pronunció sentencia en fecha; 12-08-2008, por admisión los hechos, sentenciándolo con la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de DOCE (12) AÑOS.