Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-728-07, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 06 de Noviembre de 2.007, el adolescente de autos, fue sancionado a cumplir las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad, sanción que de conformidad con el cómputo realizado en fecha; 26 de Noviembre del año 2007, el cual riela a los folios 112 al 113 quedaría totalmente cumplida en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2.009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, se observa que de Libertad Asistida se recibió oficio Nº 303 de fecha 17-09-2009, en el cual se informa que el referido joven, no se encuentra cumpliendo con las presentaciones, sin embargo en fecha 01-10-2008, cursa diligencia en la cual la madre del joven, en compañía de su hijo, manifestaron que el sancionado de autos, se encuentra laborando como alabador de huacales, acompañando Constancia de Trabajo que así lo acredita, lo que justifica de algún modo su incomparecencia de libertad asistida, en tales circunstancias es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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