Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-847-08, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 03 de Octubre de 2.008, al adolescente de autos, le fue impuesta como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en relación con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Especializada, Reglas de Conducta, la cual cesará el día 05 de Septiembre del año 2009, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el encabezamiento del artículo 84 y el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Gerard José Bencomo, sanción que de conformidad con la reforma efectuada al computo en fecha; 05-10-2009, quedaría totalmente cumplida en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2.009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.