Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente signado bajo la nomenclatura particular E-641-07, en el cual el joven sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el cual y según consta del Certificado de Defunción, el que se haya debidamente asentada en los libros respectivos que a tal efecto lleva el suscrito Prefecto de la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, da fe que el referido joven falleció en la Ciudad de Barinas, el día; 08 del Mes de Octubre del presente año 2009, hecho cierto que produjo la Extinción de la Acción Penal por causa de muerte del joven sancionado, y el inmediato Sobreseimiento Definitivo, por lo que una vez traída a los presentes autos la referida certificación mortuoria, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
El referido joven en fecha, 21-03-2007, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico en la comisión de los delitos de; Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos, Mo Quifeng, Humberto Antonio Gil Rivero y Luís Antonio Vivas Villamizar, sancionándolo con la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. En fecha; 28 del mes de Enero del año 2008, le fue sustituida la sanción de Privación de Libertad por las medias de Reglas de Conducta y libertad Asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales b y d, en concordancia con lo concordancia con los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia. En fecha; 07 del mes de Octubre del año 2009, se recibió proveniente de la Prefectura Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Certificado de defunción, correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuyo contenido se afirma que la referida persona falleció en fecha 08 de Octubre del año 2008, (subrayado del tribunal), en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, constituyendo este hecho una imposibilidad de continuar la prosecución del proceso seguida en su contra; con lo cual de manera inmediata produce el efecto jurídico de ponerle fin al mismo, por cuanto el sancionado de autos falleció, tal y como consta del contenido del acta aludida; circunstancia que constituye una Causal de Extinción de la Acción Penal, hecho que consecuencialmente produce el Sobreseimiento Definitivo de la Acción Penal en su contra, por cuanto la consecuencia legal que recae sobre ésta circunstancia, evidentemente produce Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.