REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2009-000685
ASUNTO : GP11-P-2009-000685


Por cuanto fue ratificada la querella presentada por la ciudadana: Marlene Flerida Santracruz de Arcos, extranjera, de nacionalidad ecuatoriana, artesana, de 57 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad personal Nº 81.297.024, y domiciliada en la parcela 10-33, prolongación de la calle 48 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Parroquia Bartolomé Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: Flor de María López Castillo, venezolana, mayor de edad de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.072.604, domiciliada en el final de la avenida Bolívar de Rancho Grande, barrio Piedras Blancas, calle Valencia, entre 49 y 50, casa sin número de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; Lisboni Gragoza, venezolana, mayor de edad de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.745.218, domiciliada en la casa sin número detrás del ambulatorio en la segunda calle con la prolongación de la calle 48 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Esther María Fragoza Noguera, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.251.090, domiciliada en la casa sin número ubicada en el sector Piedras Blancas, en el callejón de la invasión de la prolongación de la calle 48, de la Urbanización Ezequiel Zamora; Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Angela Porras, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.742.948, y residenciada en la Primera Calle de la Urbanización Ezequiel Zamora casa Nº21-22, detrás del Colegio de Abogados, familia Castro Porras, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Injuria y Difamación previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 respectivamente del Código Penal.

Es el motivo por el cual este Tribunal pasa de inmediato a la revisión de la querella interpuesta, con el propósito de determinar si la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el texto adjetivo penal, en tal sentido es oportuno señalar que los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TÍTULO.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora evidencia que el refreído escrito presentado por la ciudadana: Marlene Flerida Santracruz de Arcos, extranjera, de nacionalidad ecuatoriana, artesana, de 57 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad personal Nº 81.297.024, y domiciliada en la parcela 10-33, prolongación de la calle 48 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Parroquia Bartolomé Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo antes transcrito, motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase a la ciudadana antes mencionada como querellante para todos los efectos legales, y ordénese la citación personal de los ciudadanos: 1.- Flor de María López Castillo, venezolana, mayor de edad de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.072.604, domiciliada en el final de la avenida Bolívar de Rancho Grande, barrio Piedras Blancas, calle Valencia, entre 49 y 50, casa sin número de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; 2.- Lisboni Gragoza, venezolana, mayor de edad de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.745.218, domiciliada en la casa sin número detrás del ambulatorio en la segunda calle con la prolongación de la calle 48 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; 3.- Esther María Fragoza Noguera, venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.251.090, domiciliada en la casa sin número ubicada en el sector Piedras Blancas, en el callejón de la invasión de la prolongación de la calle 48, de la Urbanización Ezequiel Zamora; Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; 4.- Angela Porras, venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.742.948, y residenciada en la Primera Calle de la Urbanización Ezequiel Zamora casa Nº21-22, detrás del Colegio de Abogados, familia Castro Porras, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los efectos de que los mismos designen defensor, y una vez conste en autos la última juramentación del abogado o de los abogados que designen, se procederá a fijar audiencia de conciliación. Así se decide.

Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 400, 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Otorga a la ciudadana: Marlene Flerida Santracruz de Arcos, extranjera, de nacionalidad ecuatoriana, artesana, de 57 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad personal Nº 81.297.024, y domiciliada en la parcela 10-33, prolongación de la calle 48 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Parroquia Bartolomé Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la condición de querellante para todos los efectos legales. Segundo: Ordénese la citación personal de los ciudadanos: Flor de María López Castillo, Lisboni Gragoza, Esther María Fragoza Noguera, y Angela Porras a los efectos de que los mismos designen defensor, y una vez conste en autos la última juramentación del abogado o de los abogados que designen, se procederá a fijar audiencia de conciliación. Tercero: Notifíquese al querellante y a su abogado asistente.- Cúmplase.

Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado. Reynaldo José Colina La Rosa.

AMDG/amdg
Asunto:GP11-P-2009-000685.