REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000306.


PARTE DEMANDANTE: GERARDO MARTÍN CADROUCE HERNÁNDEZ

APODERADOS JUDICIALES: MARIANA MÉNDEZ SALDIVIA y APOLINAR VICENTE NÚÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 106.199 y 110.806 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SÍNTHESIS C.A.


APODERADOS JUDICIALES: OMAR BENITEZ RAMIREZ, CARLOS ENRIQUE LÛDERT LEÓN, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, VICENZA CAROLINA PERRECA, FLOR MARIA MEDINA, DANIEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GIOVANNA SOFIA TEFANELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 102.431, 112.386, 115.502 y 133.820 respectivamente.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2009-000306

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano GERARDO MARTÍN CADROUCE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.445.484, representado judicialmente por los abogados MARIANA MÉNDEZ SALDIVIA y APOLINAR VICENTE NÚÑEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 106.199 y 110.806 respectivamente, contra al sociedad mercantil SÍNTHESIS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1977, bajo el Nº 115, tomo 57-A, representada judicialmente por los abogados OMAR BENÍTEZ RAMÍREZ, CARLOS ENRIQUE LÛDERT LEÓN, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, VICENZA CAROLINA PERRECA, FLOR MARIA MEDINA, DANIEL RODRÍGUEZ ZARRAGA, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GIOVANNA SOFIA TEFANELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 102.431, 112.386, 115.502 y 133.820 respectivamente
I
DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 48, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró “el Desistimiento del procedimiento y en consecuencia la extinción de la instancia”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 48, se aprecia que, la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “el desistimiento del procedimiento y en consecuencia la extinción de la instancia”.-

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa, “de allí que, la oportunidad de su realización debe constar a los autos con la debida claridad y comprensión a los fines de no violentar el derecho de defensa de las partes, y la garantía de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).

La norma in commento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida ésta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Refiere la parte actora-apelante, como motivo de su recurso de apelación, lo siguiente:

Que presentaba quebrantos de salud por lo que tuvo que acudir al Servicio Médico de la empresa Corpoelec-Cadafe en el que le emitieron reposo el día 16 de septiembre de 2009.
Consignó constancia médica expedida por Servicio Médico de la empresa Corpoelec-Cadafe, -que a su decir- es un documento administrativo, que si bien no es un documento público tiene pleno valor probatorio por emanar de un ente público.

La apoderada de la parte demandada ante los alegatos esgrimidos por el actor-apelante señaló:

Impugna el documento presentado, por no tener carácter de documento público.
Que el reposo emana del Departamento de Servicios Médicos de la empresa, que no acredita al documento valor probatorio, por sí mismo.
Que el cuadro clínico presentado, no le impedía asistir o comunicar al resto de los abogados constituidos.
Invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, que indica que los documentales que constituyan prueba de la causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior.
Que el actor no enunció, ni consignó razón o prueba alguna de su incomparecencia.
Que consta en autos que el accionante otorgó poder apud acta a otros abogados.

Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien, ser ratificados en la audiencia de apelación.

Ante los alegatos expuestos por la parte actora, es necesario precisar:

 En cuanto a la documental presentada en la audiencia de apelación como prueba justificativa de la incomparecencia del actor, este Tribunal observa:
 Que contiene logotipo de las empresas CORPOELEC y CADAFE, correspondiente al departamento de Servicios Médicos.

 Que identifica como paciente al ciudadano APOLINAR NÚÑEZ.

 Que fue emitido en fecha 16 de septiembre de 2009.

 Que el diagnóstico presentado fue una rinofaringitis más síntoma febril.

 Que ameritó reposo por ese mismo día (es decir el 16 de septiembre de 2009).

 Que la constancia fue emitida por la Doctora Marisol Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 9.156.248, en su carácter de médico cirujano.

El accionante-apelante al presentar la documental antes detallada, solicita al tribunal se tenga como documento público administrativo, por emanar de una empresa del Estado.

Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

De conformidad con los criterios antes expuestos, el documento consignado no se enmarca como un documento público, ni aún como documento administrativo, al no emanar de un ente de la administración pública, no se trata de un Centro Asistencial que dependa de algún organismo Nacional, Estadal, o Municipal, por lo que no goza de la presunción de veracidad y legitimidad.
El documento presentado, no es más que un documento Privado, emanado del Departamento de Servicios médico de una empresa, en la cual el Estado tiene intereses patrimoniales, sin embargo dicho servicio médico no se considera como público, ya que el mismo es sólo para su personal, que no le confiere la veracidad y legitimidad para producir plena prueba.
Se concluye entonces, que siendo el documento presentado un documento privado, éste ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo dispone el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para hacerla valer, más aún cuando fue impugnada por la parte demandada, por lo que es forzoso desecharla del proceso.

Igualmente el Tribunal observa:
 Corre al folio 35, diligencia de fecha 06 de abril de 2009, presentada por el ciudadano GERARDO CADROUCE debidamente identificado, y asistido por el abogado JUAN MOSTAFÀ, en el que otorga poder apud acta a las abogados MARIANA MÉNDEZ SALDIVIA Y, ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 106.199 y 61.756 respectivamente.
 Corre al folio 40, diligencia presentada por el ciudadano GERARDO MARTÍN CADROUCE HERNÁNDEZ, asistido por el abogado APOLINAR VICENTE NÚÑEZ, y otorga poder apud acta a los abogados MARIANA MÉNDEZ SALDIVIA Y APOLINAR VICENTE NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.199 y 110.806 respectivamente.

Para este Tribunal es imperioso señalar, que independientemente de las formalidades que revistan las documentales en el derecho probatorio, no se debe apartar de los principios del nuevo proceso laboral, en el que tenemos el deber de estimular la realización de la audiencia preliminar, pues este proceso, más que formalista, es un instrumento para la justicia, así lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, cito:
“…..Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho….”(Fin de la cita).

Aplicando el criterio asentado por la Sala al caso sub-judice, aún cuando el Abogado APOLINAR NÚÑEZ efectivamente hubiese demostrado la justificación de la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar, bien pudo haber asistido la abogada co-apoderada MARIANA MÉNDEZ SALDIVIA, cuya representación consta en el poder apud acta otorgado (vid folio 40), y dado el hecho no constar en autos justificación alguna de la incomparecencia de la referida profesional del derecho, se declara que la parte actora apelante no demostró en esta instancia que un caso fortuito o de fuerza mayor, o una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la prolongación de la audiencia preliminar.
Como colorario de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la pare actora, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, quedando DESISTIDO el procedimiento y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-

• SE CONFIRMA, la decisión recurrida.

• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRÍQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. GP02-R-2009-000306.
HDdL/AH/J.S.