REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EH11-X-2009-000032
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2009-000216.

Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 21 de Septiembre de 2009 (folio 34), mediante la cual la abogado Ruthbelia Paredes, se inhibe de conocer la causa N° ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2009-000216, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: WILMER HERNANDEZ, Demandado: PALMAVEN, S.A.,; Motivo: Cobro de prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, fundamentando su inhibición, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:

I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la inhibición propuesta así:

Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Es evidente, que haber sido apoderada judicial de la parte actora constituye una causal de inhibición, que pudiere comprometer la objetividad del juez, lo cual se evidencia en la manifestación de voluntad por parte del juez de no continuar conociendo de la causa. Por otra parte, al no ejercer el derecho a allanar al juez la parte contra la cual obra la inhibición, queda consolidada la misma. Y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que fundamenta la causal alegada como se estableció ut supra. Y de conformidad con el artículo 41 ejusdem, ordena la remisión del expediente a la URDD a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines que continué con el conocimiento de la causa. Y así se decide.

II
DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la Abg. Ruthbelia Paredes, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, para que continué con el conocimiento de la causa N° EP11-L-2009-000216.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y participe de la presente decisión a la Juez inhibida y agréguese original al expediente.

Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.009.

El Juez


Dra. Honey Montilla



La Secretaria

Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:29 P.M. bajo el No.0086. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.