REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EH11-L-2000-000017
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Abogado JOSÉ ANTONIO VEGA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 117.739, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.141,42), que corresponde al crédito que quedo a favor de su representado según consta al folio 328 del expediente, a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria que se ha generado desde la fecha de la sentencia que quedo definitivamente firme hasta la presente fecha para continuar con la ejecución de la misma; este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• En primer lugar debe tenerse en cuenta que el fallo proferido en el presente juicio fue dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2001, el cual corre inserto del folio 15 al 17 ambos inclusive, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2001, sobre el cual se anuncio y admitió Recurso de Casación, siendo que el mismo fue declarado perecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según consta a los folios 175 y 176. En consecuencia, dicho fallo tiene carácter de cosa juzgada y el mismo debe cumplirse conforme a su dispositiva y a las previsiones legales que regulan la materia, en virtud que no le es dado a este Tribunal en fase de ejecución proveer contra lo decidido o alterar el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada de conformidad a los establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento civil, siendo que el Juzgador quien en su debida oportunidad le correspondió sentenciar dispuso en la parte dispositiva, en su particular tercera, lo siguiente: “…sic (omissis) TERCERA: Se condena Al demandado , a pagarle al demandante, la suma que resulte de una experticia complementaria de este fallo, la cual se ordena, a los fines de establecer mediante indexación salarial, la depreciación experimentada por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 32.039.392,50), desde el día 21 de Diciembre del año 2.000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
• Es de observar que de la decisión dictada por el extinto Juzgado en ninguna forma dispone que se practique nueva experticia complementaria del fallo para establecer la corrección monetaria actualizada sobre las cantidades condenadas, ni para determinar otros conceptos no ordenados como es el caso de los intereses moratorios, tal y como se encuentra establecido en la legislación laboral vigente, regida bajo las previsiones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En este orden de ideas se hace preciso señalar que el presente proceso se inicio bajo el derogado procedimiento laboral, y a este efecto según lo pautado el articulo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la leyes, exceptuando de esta solo aquellas que impongan menor pena, en cuanto a las normas de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, este principio se encuentra desarrollado en la disposición contenida en el articulo 9° del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la irretroactividad de la Leyes procesales, por lo tanto los efectos no verificados se regirán por la Ley anterior, por lo que esta Juzgadora, concluye que la sentencia de cuya ejecución se trata, debe aplicarse en forma taxativa lo ordenado en el dispositivo del Fallo proferido para el momento histórico en que regía el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; a pesar que la Sala de Casación Social en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, y en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción practica.
• Aunado a esto la Sala de Casación Social ha establecido en diversas decisiones algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicientes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y que deberá ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, y que aún no han sido condenados; como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el régimen adjetivo laboral. Haciéndose necesario aclarar que la nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho. Y así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado declara improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo, en virtud que no le es dado a este Tribunal en fase de ejecución proveer contra lo decidido o alterar el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada de conformidad a los establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa pertenece al Régimen Transitorio y se inicio bajo el iter procesal de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, ha adquiriendo el carácter de firmeza. Así se decide.-
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
RP/Yoleinis.-
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