REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000362
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE LUIS GRISMÁN PEÑA, venezolano, titular de la Cédulas de Identidad Nros. V-19.193.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 12.823.535 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.504.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo, bajo el N° 15, Tomo 7-A, en fecha 23 de junio de 2004, y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 54, tomo 8-A, en fecha 22 de mayo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX CANTALICIO GUTIÉRREZ MARCANO, ADRIANA PÉREZ MONCADA Y ELISEO GRAMCKO CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros V-13.061.750, V- 12.491.305 y 9.387.629, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.772, 74.773 y 49.422

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.008 (folio 01 al 12 y su vto.) por el abogado Marco Aurelio Garcia Ramirez actuando en nombre y representación del trabajador, ciudadano Jorge Luis Grisman Peña, quien expuso:
Que el ciudadano Jorge Luis Grisman Peña comenzó prestando sus servicios personales para la empresa Centro Comercial La Primavera, C.A., desde el dieciséis (16) de noviembre de 2.006 hasta el dos (2) de febrero de 2.008, fecha ésta en la decide retirarse voluntariamente, para un tiempo de servicio de catorce (14) meses y diecisiete (17) días.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Rabih Danaf Bravo, apertura el Centro Comercial La Primavera, C.A., siendo éste el accionista mayoritario, representante legal, gerente, administrador y director tanto del mencionado centro Comercial como del Comercial La Primavera, C.A, con el objeto de dividir la nómina de los trabajadores y materializar un fraude a la ley en contra de los trabajadores.
Solicita el actor que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.519,85), correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008.
Solicita el actor que se le cancele por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 399,55).
Solicita el actor que se le cancele por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 69,66).
Solicita el actor que se le cancele por concepto de Bono vacacional vencido la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 163,92).
Solicita el actor que se le cancele por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 30,73).
Solicita el actor que se le cancele por concepto de Prestación de antigüedad más intereses la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.599,78).
Solicita el actor que se le cancele por concepto de bono de Alimentación para los trabajadores la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.313,50).
Solicita el actor que se le cancele la corrección monetaria, indexación e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago.
Solicita el actor que se le sea declarado el fraude a la Ley establecido en el artículo 94 constitucional.
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y cumplidos los trámites de notificación, en fecha veinte (20) de noviembre de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en los días 25 de noviembre de 2008, 05, 10 y 16 de diciembre de 2008, 09 y 19 de enero de 2009, fecha ésta en la cual concluyó y se incorporan las pruebas al expediente.

Contestación de la Demanda
Hechos que se admiten
Se admite la relación laboral.
Se admite la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde 16 de noviembre de 2006 hasta 02 de febrero de 2008.
Se admite el último salario devengado por el acto, la cantidad de seiscientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 614,80).

Hechos que se niegan
Niegan, rechazan y contradicen el fraude laboral alegado por el actor referido a la creación del Centro Comercial Primavera y así no cumplir con la obligación del pago de bono de alimentación y guardería infantil.
Niegan, rechazan y contradicen que entre ambas empresas empleen más de 20 trabajadores.
Niegan, rechazan y contradicen que entre ambas se genere suficiente rentabilidad para cancelar 60 días de utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.519,85), por concepto de utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 399,55).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de vacaciones fraccionadas SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69,66).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de bono vacacional vencido período 2006-2007, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 163,92) y por bono vacacional fraccionado la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,73).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de Prestación de antigüedad más intereses la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.599,78).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de bono de Alimentación para los trabajadores la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.313,50).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de intereses sobre prestaciones laborales, corrección monetaria o intereses de mora, así como la suma de DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.096,99).
El expediente fue recibido por el Tribunal en 28 de enero de 2009, y el día 05 de febrero se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verificó en fechas 10 de marzo y 01 de abril de 2009 con la presencia del Juez anteriormente encargado del Tribunal, por lo que en fechas 05 y 11 de agosto de 2.009, se llevó a cabo difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en que el Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción.
Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si proceden los pagos tanto del beneficio del bono de alimentación como los sesenta (60) días de utilidades.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DEL ACTOR
Documentales
1.-Copia simple de solicitud hecha por los trabajadores donde le manifiestan el incumplimiento por parte del empleador de la obligación del pago del bono de alimentación, folio 79. El apoderado judicial de las empresas demandadas impugna la prueba que riela en el folio 79, por ser copia simple. Observa esta juzgadora que tal documental no evidencia circunstancias relevantes para la solución de esta controversia, por lo que no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Exhibición de documentos
Solicitan la de exhibición:
1) Un recibo de nómina mensual, para la fecha de noviembre del 2006. Llegado el momento de la evacuación de la prueba de exhibición, el apoderado judicial de las empresas demandadas consigna un legajo de copias de la nómina de los trabajadores de las empresas Centro Comercial Primavera y Comercial Primavera desde noviembre del 2006 hasta febrero del 2008. Las cuales son atacadas por medio de la impugnación por el apoderado judicial del actor alegando que no es el medio idóneo ya que consignó solamente copias simples sin que pudiera verificar o constatar el Tribunal la original. Considera quien juzga que por ser copias simples y no poder comparar las originales con las copias y así constatar su veracidad, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
2) Facturas de ventas del Centro Comercial Primavera: A0000004; 32; 40; 77; 84; 89; 106; 109; 110; 116; 117; 118; 122; 125; 153; 154; 157; 163; 165; 166; 173; 275; 281; B000003; 06; 09; y del Comercial Primavera A0008137; 8138 y 8213. Ninguna de las partes hizo mención a estas facturas, por tal motivo quien juzga no tiene material qué valorar. Así se declara.
3) Contrato entre las demandadas y la empresa especializada en la administración y gestión del beneficio social del bono de alimentación. Respecto a la exhibición de este contrato manifiesta el apoderado judicial de las empresas demandadas que el mismo se encuentra agregado en el expediente en el folio 115 y del mismo se puede evidenciar que aún cuando la empresa no cumplía el número de trabajadores exigido por la Ley, teniendo exactamente 17 trabajadores entre ambas empresas, aún así lo acordaron y fue cancelado. Para quien juzga, este contrato merece pleno valor probatorio en cuanto a lo que a su contenido se circunscribe, y de el mismo se evidencia que el número de trabajadores beneficiarios del bono de alimentación era de diecisiete (17). Así se declara.
4) Las 2 últimas declaraciones de ISR. Respecto a esta solicitud por parte del actor, el apoderado judicial de las empresas demandadas manifiesta que a los folios 118 y 119 rielan las últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta solicitadas en la exhibición, donde se puede constatar que la utilidad neta no es suficiente parta cancelar los sesenta (60) días por concepto de utilidad pretendido por el actor. La representación de la parte actora manifiesta que tales documentales son copias simples por lo que no tienen valor probatorio. Al respecto de esta prueba, quien juzga debe hacer ciertas precisiones referentes a la falta de consignación de la copia por el actor para que la prueba tenga validez y produzca los efectos la no presentación del documento, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.007 ( Caso Germán Duque Corredor, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A, y en sentencia de fecha seis (06) de abril de 2.006 ( caso Pedro Miguel Herrera Hernández, contra Transporte Vigal, C.A.), que estableció que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió al solicitante de la prueba de exhibición de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, mas no lo libera de acompañar copia simple para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo, cual es que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide. Por tanto, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido. Por tales razones, se desecha esta prueba.


5) Solvencias del SSO, LPH, INCE. Ninguna de las partes hizo mención respecto a esta solicitud, por tal motivo quién juzga no tiene material qué valorar. Así se declara.
6) Libros de vacaciones, horas extras, y asistencia. Respecto a la exhibición de los libros manifiesta el apoderado judicial del actor que aún cuando el apoderado judicial de las empresas demandadas ni dijo ni consignó nada al respecto, sin embargo, a los folios 103 al 114 hay una copia certificada de un procedimiento de calificación de despido donde la parte patronal consigna para su propia defensa copia de un libro de asistencia de 8 folios útiles. Para quien juzga, tales copias certificadas no aportan datos que contribuyan a dilucidar la cuestión aquí debatida. Así se declara.
7) Registro de comercio y estatutos donde se evidencia el accionista mayoritario RABIT DANAF BRAVO y que posen el mismo objeto principal. Ninguna de las partes hizo mención a estos documentos, por tal motivo quién juzga no tiene material sobre el cual valorar. Así se declara.

Prueba de informes
En la audiencia de juicio el apoderado judicial solicitó al Tribunal oficiar al Instituto del Seguro Social a los fines que informe sobre los trabajadores que laboran en dichas empresas, solicitud negada por el Tribunal por ser extemporánea.

DEL DEMANDADO:
Documentales:
1) Original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales (folio 82).
2) Original de la carta de renuncia presentada por el actor y donde queda evidenciada la omisión del preaviso (folio 83). El apoderado judicial del actor no atacó por ningún medio las documentales que anteceden. En este sentido quién juzga les otorga pleno valor probatorio. De ellas se evidencia el pago de prestaciones sociales y que el trabajador no cumplió con el preaviso. Así se declara.

TESTIGOS
Fueron promovidos CONSUELO MARTINEZ; ANA VILLAMIZAR; MIGDALIA YOLANDA HÉRNANDEZ y KELLY ADRIANA PINEDA, quienes no acudieron a deponer, por lo que no hay material qué valorar. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de autos, que las partes están contestes en que el trabajador y las demandadas iniciaron la relación de trabajo el 16 de noviembre de 2006 y culminó el 02 de febrero de 2008 por retiro voluntario del trabajador, para un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, desempeñando el cargo de despachador y el último salario mensual devengado fue de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 614,80). Así se declara.
La representación de la demandada admite que adeuda un monto por vacaciones y bono vacacional, mientras que los puntos controvertidos son los reclamos por bono de alimentación, el pago de sesenta días de utilidades y la configuración o no de un fraude a la ley cometido por la demandada para burlar sus obligaciones laborales. En este orden de ideas, el demandante tiene la carga de demostrar que las empresas empleen más de veinte (20) trabajadores, que sus beneficios líquidos reflejen una alta rentabilidad y qué negocios jurídicos han sido realizados por las demandadas para encubrir el fraude.
Ahora bien, a los fines de establecer los montos por los conceptos reclamados, debe quien juzga discriminar lo correspondiente a los salarios y las alícuotas:
Salarios
Salario normal mensual 614,80
Salario diario: 20,49
Alíc. Bono vac. 0,46
Alíc. Utilid. 0,85
Salario Integral: 21,80

Sentados como han sido los salarios, se pasa a analizar la procedencia de cada reclamo:
- Utilidades: Con respecto a las utilidades reclamadas en razón de sesenta (60) días de salario, observa quien juzga que las utilidades o la participación del trabajador en los beneficios de la empresa devienen del ejercicio económico de la empresa, de los beneficios líquidos y la alta rentabilidad obtenidos por ella en el período, de la cantidad de trabajadores que tenga o haya tenido y de los salarios devengados por éstos.
Tomando en cuenta lo expuesto, deja sentado este Tribunal que no configura plena prueba a los efectos de demostrar la alta rentabilidad de la empresa el que el demandante solicite la exhibición de unos documentos sobre los cuales no aportó ningún dato o cifra que coadyuven al convencimiento de quien juzga que las demandadas alcanzaron pingües ganancias, ni muchos menos suministró indicios sobre los otros factores a considerar, para imbuir contundentemente a esta juzgadora en el convencimiento que las empresas demandadas generaran copiosos beneficios líquidos, por lo que quien juzga debe forzosamente condenar el pago de este concepto según el mínimo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174. Así se declara.
Siendo así, el concepto reclamado se calculó como se detalla en el siguiente cuadro:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Periodo Días/año Fracción Meses Días Salario Total
2006 15 1,25 1 1,25 17,08 21,35
2007 15 1,25 12 15 20,49 307,35
2008 15 1,25 1 1,25 20,49 25,61
354,31
Por tanto, esta juzgadora condena a las demandadas al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 354,31) por concepto de utilidades. Así se decide.
-Vacaciones: Tal concepto fue reconocido por la demandada, por lo que en el cuadro se expresan los días correspondientes al período reclamado:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Periodo Días
2006 2007 15
De modo que, por lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 15 x Bs. 20,49 = Bs. 307,40. Siendo así, quien juzga condena a las demandas al pago de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 307,40) por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.
-Vacaciones fraccionadas: Se determinaron los días de acuerdo con el cuadro siguiente:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 16 1,33 2 2,67
Por tanto, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,67 días de vacaciones, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 2,67 x Bs. 20,49 = Bs. 54,65. Siendo así, quien juzga condena a las demandas al pago de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,65) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Los descansos en vacaciones se determinan en el cuadro siguiente:
Descansos en vacaciones Art. 157 L.O.T.

Periodo Días
2006 2007 3
Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3 días de descansos en vacaciones, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 3 x Bs. 20,49 = Bs. 61,48. Siendo así, quien juzga condena a las demandas al pago de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, 61,48) por concepto de descansos en vacaciones. Así se decide.
- Bono vacacional vencido:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Periodo Días
2006 2007 7
Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 7 x Bs. 20,49 = Bs. 143,45. Siendo así, quien juzga condena a las demandas al pago de CIENTO CUARENTA Y TRS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 143,45) por concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.
- Bono vacacional fraccionado:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 8 0,67 2 1,33
Así, a tenor del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 1,33 días, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 1,33 x Bs. 20,49 = Bs. 27,32. Siendo así, quien juzga condena a las demandas al pago de VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 27,32) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.
-Antigüedad acumulada: De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, le corresponden 55 días de antigüedad acumulada según lo discriminado en el cuadro siguiente:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Dic-06 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00
Ene-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00
Feb-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00
Mar-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
Abr-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61
May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Ene-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01
Total 55 1160,32
De modo que, esta juzgadora condena a las empresas demandadas al pago de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.160,32) por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
- Bono de alimentación: Considera quien juzga, que del análisis del acervo probatorio cursante en autos se desprende que la representación de la parte actora no logró demostrar fehacientemente que entre las dos empresas emplearan más de veinte (20) trabajadores, por lo que no es procedente el reclamo del beneficio de bono de alimentación. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de declaratoria de fraude a la ley cometido por el patrono, debe dejar sentado esta juzgadora, que con las pruebas que constan en el expediente, la representación del demandante no logra desmontar el supuesto fraude y ni poner en evidencia por la conducta del patrono tendiente a evadir sus obligaciones con los trabajadores. Así se declara.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.108,94) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Pero es el caso, que al folio 82 riela una planilla de liquidación firmada por el trabajador que prueba el pago de prestaciones por parte del patrono, por un monto de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00). De modo que, debe restarse tal cantidad, según la siguiente operación: Bs. 2.108,94 – Bs. 1.750,00 = Bs. 358,94. Así, quien juzga condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 358,94). Así se decide.
Con respecto a reclamo de los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto nombrado por el tribunal cuyos honorarios deberá cancelar la parte demandada. La experticia se llevará a cabo según los siguientes parámetros:
Con respecto a los intereses por prestación de antigüedad, deben calcularse desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo (el 16 de noviembre de 2006 y el 02 de febrero de 2008), y por cuanto no se evidencia de autos, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono haya depositado mensualmente los intereses que le correspondía al trabajador por este concepto, quien juzga ordena su cálculo en base al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En cuanto a los intereses de mora, la tasa de interés para su cálculo será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, operaciones que deben ser realizadas a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta sentencia.
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS GRISMÁN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.193.881 contra las sociedades mercantiles COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A Y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A .
En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 358,94), así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.
Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2008-000362
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,


TC.-