REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000123
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Luís Edgardo Castillo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gloria Ramos, Carlos Ávila y Elibanio Uzcátegui, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.591.597, 14.711.134 y 8.146.739, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.371, 101.818 y 90.610.

PARTE DEMANDADA: Inversiones La Progresiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2.003, bajo el Nº 108, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raul A. González y Antonio José Craveiro, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 39.219 y 65.837.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de abril de 2009 por demanda incoada por la abogada Gloria Ramos (folios 01 al 25 y vto.), actuando en nombre y representación del ciudadano Luís Edgardo Castillo Gutiérrez, quien expuso:
-Que su representado comenzó a prestar servicios personales como caporal para Inversiones La Progresiva, desde el veinticinco (25) de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008, es decir por un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco (5) días, relación laboral que terminó por despido injustificado, teniendo como salario el estipulado para dicho cargo por la Convención Colectiva que rige en la construcción año 2007-2009.
-Solicita el pago de prestación de antigüedad por la cantidad de SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO SÉNTIMOS (Bs. 7.028,55), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Solicita el pago de prestación de antigüedad (2 DÍAS ADICIONALES) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNIMOS (Bs. 150,94), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Solicita por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.207,34), de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.
-Solicita el pago por concepto de utilidades la cantidad de TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.018,80), de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Solicita el pago por concepto del beneficio de de la Ley de programa de alimentación para trabajadores la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.846,88), de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.
-Solicita el pago por concepto de diferencia salarial la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (6.464,29), conformidad con la convención colectiva de la construcción 2007-2009.
-Solicita el pago por concepto de Asistencia puntual y perfecta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.267,80), de conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.
-Solicita el pago por concepto de salario devengado por mora en pago de prestaciones CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.731,28), del período 30-04-2008 al 22-04-2009, de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009.
-Solicita el pago por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.056,40), especificados de la siguiente manera, CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.528,20), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral “2” y, CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (4.528,20), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”.
-Solicita el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo solicita el pago, debido al alto costo de la vida y a la constante inflación que ha sufrido los precios de los productos y servicios del país, de la corrección monetaria.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de los intereses de mora.
-Solicita finalmente que la parte demandada INVERSIONES LA PROGRESIVA, sea condenada a pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (68.825,31). Y estima la presente demanda por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.472,90).
La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y cumplidos los trámites de notificación, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en el día 15 de junio de 2009, fecha ésta en la cual concluyó, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se incorporan las pruebas al expediente.

Contestación de la demanda
NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16 de junio de 2009 se recibió el expediente en este Tribunal y el 25 de junio de 2009 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia, la que tuvo lugar en fecha doce (12) de agosto de 2.009. En la misma, la jueza concedió el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación, las partes efectuaron sus conclusiones finales. Acto seguido, la Jueza se retiró de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, y de regreso a la sala, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
“...En virtud que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, existe en su contra una presunción de admisión de hechos, correspondiéndole a esta la carga de desvirtuar los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, de un análisis pormenorizado de las actas y las pruebas aportadas, el demandado no logró desvirtuar tales hechos, y por cuanto no es contraria a derecho la pretensión del demandante, se declara la admisión de los hechos. En tal sentido, se tiene como cierta la relación laboral entre el demandante y la demandada, su fecha de inicio y culminación y la causa de la terminación de la relación laboral. Así, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos conforme a la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción 2007-2009, y debe señalar que de la revisión de los recibos de pagos quincenal aportados por ambas partes se evidencia que el cargo que ocupaba el actor era el de SUPERVISOR DE PLANTA y revisado como ha sido el tabulador de cargos de la referida Contratación Colectiva, no se evidencia esté plasmado el mencionado cargo, por lo que al trabajador le corresponde el pago de lo reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara Parcialmente con Lugar la demanda y no hay condenatoria en costas...”
Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Tal como evidencia este tribunal, y de acuerdo de la presunción de la admisión de los hechos por parte de la parte demandada, se determinará de conformidad con las pruebas que constan en autos y su evacuación, si la pretensión del actor es conforme a derecho.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde al demandado desvirtuar los hechos alegados por el demandante.
A continuación se valoran las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DEL ACTOR.
Documentales
1.- Copia certificada de la reclamación por cobro de prestaciones sociales llevada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con letra “A” (folios 40 al 55).
2.- Escrito de notificación dirigido al trabajador por el representante legal de la demandada, Pedro Armando Silva, marcado con letra “B” (folio 56).
3.- Copia simple de registro de asegurado emitido por IVSS, marcado con letra “C” (folio 57).
4.- Recibos de pago marcados del 1 al 27 emitidos por la empresa demandada, folios (58 al 84).
Por cuanto a las anteriores documentales no fueron atacadas por ningún medio por parte del apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DEL DEMANDADO.
Documentales
1.- Hoja donde constan cantidades adeudadas por la empresa y hoja de cálculo de prestaciones, folios 86 y 87. Tales documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial del actor por ser copias simples. Considera quien juzga, que por ser copias simples no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Recibos de pago originales de adelanto de prestaciones firmados por el trabajador (folios 88 al 90), los cuales no fueron atacados por la representación de la demandada. Considera quien juzga, que tales documentales tienen pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia el pago de tres cantidades por concepto de adelanto de prestaciones. Así se declara.
4- Autorizaciones para retirar órdenes de compra en víveres, firmadas por el trabajador (folios 91 al 94). Estas documentales no fueron atacadas por la representación de la parte actora, pero aún así, para esta juzgadora no aportan nada que contribuya a dilucidar la controversia planteada en este proceso, por lo que se desechan. Así se declara.
5.- Recibos de pago originales (folios 95 al 124). Dichos documentos no fueron atacados en modo alguno por el apoderado judicial de la demandada, por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el trabajador. Así se declara.
Respecto a la documental que riela al folio 122, referente al registro del actor en el Seguro Social, manifiesta el actor que ambas son copias simples y con este registro no se demuestra el inicio de la relación laboral como pretende la parte patronal, ya que dicha documental lo que demuestra es el cumplimiento del formalismo del patrono frente al Seguro Social y resalta que se hizo meses después del tiempo pautado por la ley. Observa esta juzgadora que tal prueba no aporta nada al proceso, por lo que se desecha. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal debe hacer ciertas consideraciones sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda. Cuando se configuran tales circunstancias, recae sobre la demandada la presunción de la admisión de los hechos alegados por el trabajador, sin embargo aún le queda al patrono la posibilidad de desvirtuar las pretensiones del actor cuando ha consignado debidamente su acervo probatorio en la oportunidad legal, como sucede en el presente caso. Aún así, a juicio de este Tribunal, no logra el demandado desmontar contundentemente los reclamos del trabajador demostrando el pago liberador de los mismos, por lo que forzosamente debe quien juzga declarar la admisión de los hechos. Así se decide.
Por tanto, se tiene como cierto lo alegado en el libelo en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, su fecha de inicio y culminación y la causa de la terminación de la misma. De modo que, este Tribunal declara que el ciudadano Edgardo Castillo Gutiérrez mantuvo una relación de trabajo con Inversiones La Progresiva que se inició el veinticinco (25) de abril de 2006 y culminó el 30 de abril de 2008, para un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco (5) días, relación laboral que terminó por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a la procedencia o no de los conceptos conforme a la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción 2007-2009, necesario es recurrir a la citada Convención, la que expresa:
Cláusula 1: Definiciones.
Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
(….)
F.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.-Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esa convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.
Por tanto, debe señalar quien juzga, que la cláusula 1 de la Convención, define como beneficiario de la misma a todo aquel trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios. Ahora bien, de la revisión de los recibos de pago aportados por ambas partes, así como de la reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo y la notificación al trabajador aportadas por la parte actora, se evidencia que el cargo que ocupaba el actor era el de Supervisor de Planta, y analizado como ha sido el tabulador de cargos de la referida Contratación Colectiva, se constató la ausencia del mencionado cargo, por lo que debe declarar forzosamente esta juzgadora que el régimen jurídico aplicable es el estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales, debe quien juzga inquirir la verdad que se desprende de los autos, tomando en cuenta la ausencia de contestación donde la demandada alegare el salario devengado por el trabajador. Así, explana la representación del trabajador en el libelo (folio 02), lo siguiente: “… que la accionada debía cancelar a mi mandante la cantidad de cuarenta y un mil treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 41,38) diario”…, que es el salario estipulado en la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción; sin embargo, al folio 17, en el cuadro que discrimina el reclamo por diferencia de salario, la parte actora establece un salario semanal de doscientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 233,31), lo que configura un salario básico diario de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33), que es el salario que se desprende de los recibos de pago consignados por ambas partes, por lo que esta juzgadora tiene que tomar como último salario diario devengado por la trabajador la cantidad de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33). Y así se declara.
En este orden de ideas, establece quien juzga, que las pretensiones referidas a la bonificación por asistencia puntual y perfecta, diferencia por salario convencional y salario devengado por mora en pago de prestaciones, por ser beneficios netamente convencionales, establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no le corresponden al trabajador y se desechan los mismos. Así se decide.
Ahora pasa esta juzgadora a determinar los conceptos reclamados según la Ley Orgánica del Trabajo:
-Prestación de antigüedad: Las operaciones aritméticas efectuadas para determinar lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el salario ya determinado, se explican en el siguiente cuadro:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario semanal Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
May-06 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 0,00
Jun-06 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 0,00
Jul-06 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 0,00
Ago-06 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,25
Sep-06 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,25
Oct-06 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,25
Nov-06 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,25
Dic-06 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,25
Ene-07 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,25
Feb-07 171,85 24,55 0,48 1,02 26,05 5 130,25
Mar-07 186,69 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50
Abr-07 186,69 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,50
May-07 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Jun-07 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Jul-07 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Ago-07 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Sep-07 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Oct-07 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Nov-07 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Dic-07 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Ene-08 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Feb-08 186,69 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,87
Mar-08 233,31 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,30
Abr-08 233,31 33,33 0,74 1,39 35,46 5 177,30
Total 105 2968,05
Así, tales cálculos arrojan un monto adeudado de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.968,05). Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador dos días adicionales de prestación por antigüedad, por cuanto el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 2 años y 5 días, y como consecuencia de ello le corresponde lo siguiente: Bs. 29,55 x 2 = Bs. 59,11
De la sumatoria de los conceptos antes expuestos resulta que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 3.027,16) por concepto de prestación por antigüedad. Así se decide.
-Vacaciones y bono vacacional vencido: Para establecer el monto a pagar, se han determinado cuántos días de vacaciones le corresponden de acuerdo al tiempo de la relación de trabajo, según el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2006 2007 15
2 2007 2008 16
31
Así, de la siguiente operación: Bs. 33,33 x 31 = Bs. 1.033,23, resulta que la demandada adeuda al trabajador la cantidad de MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.033,23), y esta es la suma que se condena a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido. Así se declara.
-Utilidades: Los cálculos efectuados a los fines de establecer el monto a pagar por el concepto de utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se detallan a continuación:

Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses/fracción Días
2008 15 1,25 4 5

De modo que, Bs. 33,33 x 5 = Bs. 166,65. Así, quien juzga condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166,65) por concepto de utilidades. Así se decide.
-Ley de programa de alimentación para trabajadores: Por cuanto de los medios cursantes en autos no se evidencia que la demandada tuviera menos de veinte trabajadores, lo que la exoneraría de pagar este concepto, debe forzosamente esta juzgadora condenar su pago según el cuadro que ha continuación se detalla:
Ley de de Alimentación para Trabajadores

Mes Días trabajados Unidad tributaria Valor cesta ticket (25%) Monto a pagar
Abr-06 4 33,60 8,40 33,60
May-06 22 33,60 8,40 184,80
Jun-06 22 33,60 8,40 184,80
Jul-06 19 33,60 8,40 159,60
Ago-06 23 33,60 8,40 193,20
Sep-06 21 33,60 8,40 176,40
Oct-06 21 33,60 8,40 176,40
Nov-06 22 33,60 8,40 184,80
Dic-06 20 33,60 8,40 168,00
Ene-07 22 37,63 9,40 206,80
Feb-07 20 37,63 9,40 188,00
Mar-07 20 37,63 9,40 188,00
Abr-07 19 37,63 9,40 178,60
May-07 22 37,63 9,40 206,80
Jun-07 21 37,63 9,40 197,40
Jul-07 20 37,63 9,40 188,00
Ago-07 23 37,63 9,40 216,20
Sep-07 22 37,63 9,40 206,80
Oct-07 22 37,63 9,40 206,80
Nov-07 22 37,63 9,40 206,80
Dic-07 20 37,63 9,40 197,40
Ene-08 22 46,00 11,50 253,00
Feb-08 19 46,00 11,50 218,50
Mar-08 19 46,00 11,50 218,50
Abr-08 22 46,00 11,50 253,00
509 6.253,80
Por tanto, quien juzga condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.253,80) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Así se decide.
-Indemnización por despido injustificado: Según el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una indemnización de sesenta (60) días de salario integral. Así, tenemos que el salario integral resulta de la sumatoria del salario básico diario más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, que en este caso es: 33,33 + 0,74 + 1,39 = 35,46. De manera que, el salario integral se multiplica por sesenta días: Bs. 35,46 x 60 = Bs. 2.127,57. Así, esta juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.127,57) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días de salario integral, según la siguiente operación: Bs. 35,46 x 60 = Bs. 2.127,57. De modo que, quien juzga condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.127,57) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mediante esta Sentencia resulta que este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar al actor un total de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.735,98) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se Decide.
Con respecto a reclamo de los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto nombrado por el tribunal cuyos honorarios deberá cancelar la parte demandada. La experticia se llevará a cabo según los siguientes parámetros:
Con respecto a los intereses por prestación de antigüedad, deben calcularse desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo (desde el veinticinco (25) de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2008), y por cuanto no se evidencia de autos, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono haya depositado mensualmente lo que le correspondía al trabajador por este concepto, quien juzga ordena su cálculo en base al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En cuanto a los intereses de mora, la tasa de interés para su cálculo será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, operaciones que deben ser realizadas a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta sentencia.
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS EDGARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-4.956.924 contra el fondo de comercio INVERSIONES LA PROGRESIVA.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.735,98), así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.
Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2009-000123
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
TC.-