REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000330
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILFREDY GARCÍA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2.001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANALÍA CENTENO, ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, ROSA INES VALOR y DANIEL TARAZÓN AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.564.418; V-8.840.518; V-10.615.976 y V-8.730.860 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 64.720; 61.639; 83.842 y 109.260 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cuatro de agosto de 2.008 (folios 01 al 03), por el identificado ciudadano WILFREDY GARCÍA SARMIENTO, contra la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A., siendo admitida en fecha seis (06) de agosto de 2.008 (folio 08), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha diecinueve de junio de 2.009, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando transcurrir el lapso legal a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha primero de julio de 2.009, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha ocho de julio de 2.009 (folio 45), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
En fecha veintidós de septiembre de 2.009 (folios 46 al 49.), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:
“(…) PRIMERA: A los fines de dar por terminada la Demanda por Calificación de Despido (…), y en virtud de que la LA EMPRESA persiste en el despido, es por esta razón que la empresa procede a cancelar el pago de la indemnización establecida en el Art 125 LOT, el pago de sus Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales. (…) CUARTA: LA EMPRESA declara en relación a los Conceptos de Caja de Ahorro se le adeuda AL EX-TRABAJADOR la cantidad de BOLIVARES SIETE SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 7.656,51), así mismo se le adeuda por concepto de Cuenta de Capitalización Individual (CCI) la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 92.760,30), calculados hasta el 18-09-2009. Queda expresamente convenido que LA EMPRESA se compromete a realizar los pagos anteriormente señalados, con sus respectivos intereses hasta la fecha de su cancelación, en un lapso no mayor de 60 días hábiles a partir de la firma de la presente Transacción. En caso de incumplimiento por parte de LA EMPRESA, podrá EL EX-TRABAJADOR reclamar el monto total adeudado por ante los tribunales competentes de forma separada. QUINTA: LA EMPRESA reconoce que le adeuda a EL EX-TRABAJADOR, por concepto de Utilidades comprendidas desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.341,30), el cual será cancelado mediante cheque de gerencia en un lapso no mayor de 60 días hábiles a partir de la firma de la presente Transacción. SEXTA: DEDUCCIONES: EL EX-TRABAJADOR reconoce que le adeuda a LA EMPRESA, por concepto de intereses mensual Préstamo IFA la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVECENTIMOS (Bs. 2.166,59), por concepto de Capital Préstamo Personal IFA la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.000,33), por concepto de Impuesto Sobre la Renta la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32,75) y por concepto de F.A.O.V. DEL SUR E.A.P. la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68,37), y por concepto de Deducciones para Gastos la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (7.194,50) para un total de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 39.462,54) el cual autoriza descontar del monto total a pagar de acuerdo la Cláusula Primera que arroja la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (261.711,29)), quedando un saldo a favor del EX-TRABAJADOR de BOLIVARES DOSCIENTO VEINTE Y DOS MIL Y DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 222.248,75), discriminados de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Antigüedad Legal: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 31.985,71; 2.- Por concepto de Intereses sobre Antigüedad: la cantidad de Bs. 3.851,75; 3.- Por concepto de Indemnización Antigüedad: Art 125 LOT la cantidad de Bs. 57.805,50; 4.- Por concepto de Indemnización Preaviso: Art 125 LOT la cantidad de 26.823,81; 5.- Por concepto de Salarios Caídos: la cantidad de Bs. 81.988,20; 6.- Por concepto de Aporte Patrono IFA: la cantidad Bs. 15.219,31; 7.- Por concepto de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 12.525,98; 8.- Por concepto de Utilidades: la cantidad de Bs. 31.511,03. SEPTIMA: LA EMPRESA le cancela en este acto al EX- TRABAJADOR la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (222.248,75) mediante un cheque de Gerencia librado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 050750710696, de fecha 17 de septiembre de 2009, girado contra la cuenta corriente Nº 01340507752120210001, en la agencia de Corpoven Barinas y que EL EX-TRABAJADOR declara recibir conforme. Quedando pendiente un saldo de BOLIVARES CIENTO VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (126.758,17) que será cancelado de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Quinta. (…) NOVENA: En virtud de la presente Transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, de cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral sino en cualquier otra materia (…). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente Transacción los efectos de COSA JUZGADA (…), por lo que le solicitan al Juez de la causa la HOMOLOGACION, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta (…)”.
Considera esta Juzgadora conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que verse sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano Wilfredy García Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.014, y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada a dicho mecanismo de auto composición procesal.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se abstiene este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto conste en actas el pago pendiente establecido en las cláusulas cuarta y quinta de la transacción.
4.- Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitadas por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En esta misma fecha siendo las. se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
TC/mh.-
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