REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000367
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GIOVANNY GAMBOA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.193.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, titular de la Cédulas de Identidad Nº V.- 12.823.535 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 134.504.

PARTES DEMANDADAS: COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo, bajo el N° 15, Tomo 7-A, en fecha 23 de junio de 2004, y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 54, tomo 8-A, en fecha 22 de mayo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX CANTALICIO GUTIÉRREZ MARCANO, ADRIANA PÉREZ MONCADA Y ELISEO GRAMCKO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.061.750, V- 12.491.305 y 9.387.629, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 74.772, 74.773 y 49.422

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintinueve de septiembre de 2.008 (folios 01 al 09) por el abogado Marco Aurelio García Ramírez actuando en nombre y representación del trabajador, ciudadano Giovanny Gamboa Vera, quien expuso:
-Que el ciudadano Giovanny Gamboa Vera prestó sus servicios personales para la empresa Centro Comercial La Primavera, C.A., desde el dieciocho de enero de 2006 hasta el dos de febrero de 2.008, fecha en la que se retira voluntariamente, para un tiempo de servicio de doce (12) meses y quince (15) días.
-Que en fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Rabih Danaf Bravo, inaugura el Centro Comercial La Primavera, C.A., siendo éste el accionista mayoritario, representante legal, gerente, administrador y director tanto del mencionado centro Comercial como del Comercial La Primavera, C.A, con el objeto de dividir la nómina de los trabajadores y materializar un fraude a la ley en contra de los trabajadores.
- Solicita el pago de mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440) por concepto de utilidades, calculadas en razón de sesenta (60) días de salario.
- Solicita el actor que se le cancele por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 468,00).
- Solicita el actor que se le cancele por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de ciento noventa y dos bolívares (Bs. 192,00).
- Solicita el actor que se le cancele por concepto de prestación de antigüedad más intereses la cantidad de mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.647,15).
- Solicita el actor que se le cancele por concepto de bono de alimentación para los trabajadores la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.364,75).
- Solicita el actor que se le cancele la corrección monetaria, indexación e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago.
- Solicita el actor que se le sea declarado el fraude a la Ley establecido en el artículo 94 constitucional.
La demanda fue admitida en fecha 01 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y cumplidos los trámites de notificación, en fechas 22 de octubre de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose la misma en los días 27 de octubre de 2008, 26 de noviembre de 2008, 05, 10 y 16 de diciembre de 2008, 09 y 19 de enero de 2009, fecha ésta en la cual concluyó y se incorporaron las pruebas al expediente.
En fecha 26 de enero de 2009, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Contestación de la Demanda
Hechos que se admiten
Se admite la relación laboral.
Se admite la fecha de ingreso y egreso, esto es, desde el 18 de enero de 2006 hasta 02 de febrero de 2008.
Se admite el último salario devengado por el actor, la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00).

Hechos que se niegan
Niegan, rechazan y contradicen el fraude laboral alegado por el actor referido a la creación del Centro Comercial Primavera.
Niegan, rechazan y contradicen que entre ambas empresas empleen más de 20 trabajadores.
Niegan, rechazan y contradicen que entre ambas empresas se genere suficiente rentabilidad para cancelar sesenta (60) de utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440) por concepto de utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 468,00), y admiten que le adeudan trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) por tal concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de ciento noventa y dos bolívares (Bs. 192,00), y admiten tal deuda asciende a la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 168,00).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor por concepto de Prestación de antigüedad más intereses la cantidad de mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 1.647,15), admitiendo que tal deuda es por mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.250,50).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al actor la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.364,75) por concepto de bono de alimentación para los trabajadores.
El expediente fue recibido por el Tribunal en 28 de enero de 2009, y el día 05 de febrero se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verificó en fechas 25 de marzo y 01 de abril de 2009 con la presencia del Juez anteriormente encargado del Tribunal, por lo que en fechas 13 de agosto y 21 de septiembre de 2.009, se llevó a cabo con la presencia de quien juzga, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en que el Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción.
Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si proceden los pagos tanto del beneficio del bono de alimentación como los sesenta (60) días de utilidades, y si se ha verificado un fraude a la ley.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos, y es carga del actor probar que entre las dos empresas empleaban veinte trabajadores, que sus utilidades arrojan una alta rentabilidad, y que la apertura de la segunda empresa se efectuó con el ánimo de burlar sus obligaciones laborales.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DEL ACTOR
Documentales
1.- Original de constancia de trabajo emanada de la demandada y firmada por su representante legal (folio 59).
2.- Copias simples de las actas constitutivas de las empresas (folios 60 al 92).
3.- Copias simples de informes preparatorios y balances generales de ambas firmas mercantiles, así como copia simple del estado de ganancias y pérdidas de Comercial La Primavera, C.A. (folios 93 al 108).
En cuanto a las documentales que anteceden, no fueron atacas por ningún medio, y en virtud que las mismas no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos, esta juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se declara.
5.- Copia simple de solicitud hecha por los trabajadores al patrono donde manifiestan el incumplimiento del pago del bono alimentación (folio 109). Tal documental es impugnada, y la parte no insistió en hacerla valer, por lo que este Tribunal la desecha. Así se declara.
Exhibición de documentos
Solicita la exhibición de:
1) Recibos de nómina de ambas empresas para la fecha de noviembre del 2006. El apoderado judicial de las empresas demandadas consignó copias simples de los recibos de nómina desde noviembre del 2006 hasta noviembre del 2008, cuyos originales fueron consignados en un expediente que se lleva ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral. Por su parte, el apoderado judicial del actor, haciendo uso de los recibos exhibidos, enumeró los correspondientes a un total de dieciocho (18) trabajadores con sus respectivas fechas de ingreso a la empresa, más el mismo trabajador demandante y un (01) recibo correspondiente a una trabajadora que cursa al folio 162 y no se encuentra entre los exhibidos ( lo que a juicio de la representación del actor evidencia que deliberadamente la parte patronal no consignó los recibos de todos los trabajadores). Igualmente, el apoderado actor comparó los recibos cotejados con la lista emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que consta al folio 162 y con la carta que riela al folio 109.
Considera quien juzga, que del análisis de los recibos de nómina exhibidos, y según lo demostrado en la audiencia de juicio por la representación de la parte actora, se evidencia que al menos para el mes de febrero de 2007, las partes demandadas empleaban a veinte (20) trabajadores. Así se declara.
2) Contrato entre las demandadas y la empresa especializada en la administración y gestión del beneficio social del bono de alimentación, cuya copia certificada consta al folio 145. Manifiesta el apoderado judicial de las empresas demandadas para la fecha de suscripción del contrato la empresa estaba obligada a cancelar este concepto por no tener el número de trabajadores. Por su parte, el apoderado actor acota que el contrato de autos está suscrito entre la empresa especializada y Comercial Primavera, sin que conste el suscrito entre la empresa del cesta ticket y el Centro Comercial Primavera.
Esta juzgadora considera que de la exhibición y análisis del contrato, se evidencia que el mismo fue suscrito entre la empresa especializada y Comercial La Primavera, la que según el mismo, empleaba diecisiete trabajadores. Así se declara.
3) Las dos últimas declaraciones de ISR de las empresas. Tales copias son impugnadas válidamente, por lo que quien juzga no les otorga valor probatorio. Así se declara.
4) Solvencias del SSO, LPH, INCE. El apoderado judicial manifiesta no exhibir tales documentos, porque el patrono no ha gestionado nada al respecto ante las instancias respectivas, cuestión rebatida por la contraparte. Al respecto de esta prueba, quien juzga debe hacer ciertas precisiones referentes a la falta de consignación de la copia por el actor para que la prueba tenga validez y produzca los efectos la no presentación del documento, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2.007 ( Caso Germán Duque Corredor, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A, y en sentencia de fecha seis (06) de abril de 2.006 ( caso Pedro Miguel Herrera Hernández, contra Transporte Vigal, C.A.), que estableció que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió al solicitante de la prueba de exhibición de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, mas no lo libera de acompañar copia simple para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo, cual es que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide. Por tanto, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido. Por tales razones, se desecha esta prueba.
5) Libros de vacaciones, horas extras, y asistencia. No se exhibieron tales documentos, y ante la ausencia de copias consignadas por el apoderado actor, quien juzga desecha tales documentales por las razones aducidas para no valorar las anteriores. Y así se decide.

Pruebas del demandado:
Documentales:
Original de la carta de renuncia presentada por el actor y donde queda evidenciado la omisión del preaviso; folio 115. Respecto a esta prueba, ambas partes están contestes con el contenido, por lo que se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

Prueba Libre
1) Comprobante de transferencia electrónica del Banco Venezuela, de fecha 08-12-2007, por concepto de utilidades, realizada por comercial primavera, marcado con letra “A”, folio 113.
2) Comprobante de transferencia electrónica del Banco Venezuela, de fecha 08-12-2007, por concepto de antigüedad, realizada por Centro Comercial Primavera, marcado con letra “B”, folio 114. Respecto a las pruebas que rielan en los folios 113 y 114 el apoderado judicial del actor se opone y desconoce tales pruebas por no presentar sello del pretendido banco emisor, a lo que la representación de la demandada solicita al Tribunal se oficie al banco requiriendo información sobre las mismas, a lo que responde quien juzga que las resultas de los informes sobre los comprobantes constan al folio 166.
Al respecto de esta documental, este Tribunal la desecha por ser una impresión electrónica sin sello del emisor. Así se decide.
Prueba de informes
La representación de la demandada solicita al Banco de Venezuela información sobre las transferencias electrónicas cuya copia consigna.
Respecto a esta prueba, sus resultas constan al folio 166 del expediente, y en el oficio de respuesta, el Banco de Venezuela informa que durante el mes de diciembre no se evidenciaron transferencias de la cuenta de Comercial La Primavera a terceros. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de autos, que las partes están contestes en que el trabajador y las demandadas iniciaron una relación de trabajo el 01 de enero de 2007 yque culminó el 02 de febrero de 2008 por retiro voluntario del trabajador, para un tiempo de servicio de doce (12) meses y quince (15) días, desempeñando el cargo de despachador con un último salario mensual de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00). Así se declara.
Ahora bien, a los fines de establecer los montos por los conceptos reclamados, debe quien juzga discriminar lo correspondiente a los salarios y las alícuotas:
Salarios
Salario normal mensual 720,00
Salario diario: 24,00
Alíc. Bono vac. 0,47
Alíc. Utilid. 1,00
Salario Integral: 25,47

Sentados como han sido los salarios, se pasa a analizar la procedencia de cada reclamo:
- Utilidades: Con respecto a las utilidades reclamadas en razón de sesenta (60) días de salario, observa quien juzga que las utilidades o la participación del trabajador en los beneficios de la empresa devienen del ejercicio económico de la empresa, de sus beneficios líquidos y la alta rentabilidad obtenidos por ella en el período, de la cantidad de trabajadores que tenga o haya tenido y de los salarios devengados por éstos.
Tomando en cuenta lo expuesto, deja sentado este Tribunal que no configura plena prueba a los efectos de demostrar la alta rentabilidad de la empresa el que el demandante solicite la exhibición de unos documentos sobre los cuales no aportó ningún dato o cifra que coadyuven al convencimiento de quien juzga que las demandadas alcanzaron pingües ganancias, ni muchos menos suministró indicios sobre los otros factores a considerar, para imbuir contundentemente a esta juzgadora en la convicción que las empresas demandadas generaran copiosos beneficios líquidos, por lo que quien juzga debe forzosamente condenar el pago de este concepto según el mínimo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174. Así se declara.
Siendo así, el concepto reclamado se calculó como se detalla en el siguiente cuadro:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Periodo Días/año Fracción Meses Días Salario Total
2007 15 1,25 11 13,75 24 330,00
2008 15 1,25 1 1,25 24 30,00
360,00
Por tanto, esta juzgadora condena a las demandadas al pago de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360) por concepto de utilidades. Así se decide.
-Vacaciones: Tal concepto fue reconocido por la demandada, por lo sólo resta a quien juzga establecer cuántos días le corresponden, según el período laborado:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Periodo Días
2007 2008 15
De modo que, de acuerdo lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de vacaciones, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 15 x Bs. 24,00 = Bs. 360. Siendo así, quien juzga condena a las demandas al pago de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.
Ahora bien, según el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden tres (03) días por descanso en vacaciones, según se detalla a continuación:
Descansos en vacaciones Art. 157 L.O.T.

Periodo Días
2007 2008 3
De modo que, de acuerdo lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 03 días de descanso en vacaciones, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 03 x Bs. 24,00 = Bs. 72,00.
Por tanto, quien juzga condena a las demandadas al pago al trabajador de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00) por concepto de descanso en vacaciones. Así se decide.
- Bono vacacional vencido:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Periodo Días
2007 2008 7
Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días, lo que multiplicado por el salario diario arroja lo siguiente: 7 x Bs. 24,00 = Bs. 168,00. Siendo así, quien juzga condena a las demandas al pago de ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 168,00) por concepto de bono vacacional vencido. Así se decide.
-Prestación de antigüedad: De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, le corresponden 55 días de antigüedad acumulada según lo discriminado en el cuadro siguiente:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
feb-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 0,00
mar-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 0,00
abr-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 0,00
may-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
jun-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
jul-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
ago-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
sep-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
oct-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
nov-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
dic-07 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
ene-08 720,00 24,00 0,47 1,00 25,47 5 127,33
Total 45 1146,00
De modo que, esta juzgadora condena a las empresas demandadas al pago de mil ciento cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.146,00) por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
- Bono de alimentación: Considera quien juzga, que quedó demostrado fehacientemente en la audiencia de juicio, que las empresa demandadas emplean por lo menos veinte (20) trabajadores, por tanto, debe declarar procedente este reclamo. Así se declara.
Por tanto, esta juzgadora pasa a establecer la cantidad de días laborados según se detalla a continuación:
Ley de Alimentación para Trabajadores

Periodo Días trabajados Solicitados
ene-07 12 14
feb-07 24 22
mar-07 27
abr-07 22
may-07 26
jun-07 26
jul-07 24
ago-07 27
sep-07 25
oct-07 26
nov-07 26
dic-07 30
ene-08 26 16
feb-08 2
323
Así, quien juzga determina que el trabajador prestó servicios durante trescientos veintitrés (323) días, y conforme a lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento, debe calcularse a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que finaliza la relación de trabajo, según la siguiente operación: 636 x 11,50= Bs. 3.714,50. Por tanto, quien juzga condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de tres mil setecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.714,50) por concepto de bono de alimentación. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de declaratoria de fraude a la ley cometido por el patrono, debe dejar sentado esta juzgadora, que con las pruebas que constan en el expediente, la representación del demandante no logra desmontar el supuesto fraude y ni poner en evidencia la conducta del patrono tendiente a evadir sus obligaciones con los trabajadores. Así se declara.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de cinco mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.820,50) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Pero es el caso, que al folio 115 riela la carta de renuncia del trabajador, donde manifiesta no cumplir el preaviso, por lo que debe deducirse la indemnización sustitutiva del preaviso a favor del patrono, es decir, un mes de salario, que equivale a setecientos bolívares (Bs. 700,00), lo que da una cantidad de cinco mil ciento veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.120,50).
De modo que, quien juzga condena a la empresas demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.120,50) concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se decide.
Con respecto a reclamo de los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser efectuada por un experto nombrado por el tribunal cuyos honorarios deberá cancelar la parte demandada. La experticia se llevará a cabo según los siguientes parámetros:
Con respecto a los intereses por prestación de antigüedad, deben calcularse desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo (el 18 de enero de 2007 y el 02 de febrero de 2008), y por cuanto no se evidencia de autos, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono haya depositado mensualmente los intereses que le correspondía al trabajador por este concepto, quien juzga ordena su cálculo en base al promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En cuanto a los intereses de mora, la tasa de interés para su cálculo será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, operaciones que deben ser realizadas a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta sentencia.
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, se ordena su cálculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNY GAMBOA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.062 contra las sociedades mercantiles COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A Y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA, C.A .
En consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.120,50), así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.
Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2008-000367
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,


TC.-