REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000354
PARTE DEMANDANTE: KAROL ZULIMAR PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 12.823.535
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARCO AURELIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 134.504
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., Y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de diciembre de 1993 anotada bajo el Nº 50, Tomo 1-A, y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2006 anotado bajo Nº 54, Tomo 8-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ADRIANA PEREZ, FELIX GUTIERREZ y ASDRUBAL PIÑA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.773, 74.772 y 39.296, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado MARCO AURELIO GARCIA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAROL ZULIMAR PINEDA, antes identificada, en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
Alegatos del demandante
Señala que en fecha 10 de noviembre de 2005 su representada comenzó a trabajar como vendedora en las instalaciones de la empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A., que su representada cumplió su labor bajo la subordinación del ciudadano RABIH DANAF BRAVO el cual es el representante legal y accionista mayoritario de la empresa antes mencionada, que su salario mensual siempre fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que su horario de trabajo era de 08:30 a.m., a 12:00m y de 02:00 p.m., a 06:30 p.m., de lunes a viernes y sábado media jornada, que en fecha 22 de noviembre de 2006 el ciudadano Rabih Danaf apertura al publico la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., en la cual al igual que en la empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A, es el representante legal y accionista mayoritario, que dicha empresas tienen el mismo objeto principal, venden los mismos productos, tienen ambas los mismos clientes, los mismos proveedores y prácticamente la misma denominación social, que la empresa fue creciendo tanto en movimiento económico como estructura física y que se vio en la obligación de aumentar el numero de trabajadores, trayéndole la obligación de otorgar beneficios laborales como el bono de alimentación, así como el aumento de utilidades y la instalación o pago de guarderías infantiles, que la nueva empresa nace con la intención de dividir la nomina trabajadores y materializar el fraude a la Ley como en efecto sucedió, que su representada dio a luz en fecha 10 de mayo de 2007 por lo que la parte patronal estaba obligada a cumplir con lo establecido en el articulo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo pero que tal derecho le fue negado, que en fecha 08 de enero de 2007, fue contratada una trabajadora para ejercer el cargo de vendedora, que es el mismo cargo que ejerce su representada, que el patrono viola el principio de igualdad por cuanto la trabajadora contratada desde su inicio devenga un salario superior al de su representada siendo un mismo trabajo, la misma jornada y las mismas condiciones, que en fecha 14 de febrero de 2008 su representada fue despedida injustificadamente, que inició un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el día 20 de febrero del mismo año solicitando el reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 27 de junio de 2008, que en fecha 30 de junio de 2008, su representada se presentó ante la parte patronal con la intención que diera cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos negándose el mismo a acatar dicha decisión, ante tal situación procede a demandar a las empresas COMERCIAL PRIMAVERA C.A., y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., para que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades:
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.3.158,25
Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs. 546,12
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs. 429,70
Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.239,76
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs. 199,80
Antigüedad e intereses Art.108 L.O.T., Bs. 4.658,48
Diferencia Salarial Art.135 L.O.T., Bs. 1.776,16
Guardería Art.391 L.O.T., Bs. 4.911,21
Bono de Alimentación Bs. 9.453,00
Indemnización por Despido Art.125 L.O.T., Bs. 2.397,60
Salarios Dejados de Percibir Bs. 4.773,92
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.1.598,40
Finalmente solicita le sea cancelada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.34.102,40) por concepto de prestaciones sociales, más lo que corresponda por indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Admite como cierto que la ciudadana Karol Pineda comenzó a prestar sus servicios para su representada COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., el día 10 de noviembre de 2005 hasta el 15 de febrero de 2008 desempeñando el cargo de vendedora, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 614,80.
Niega que el ciudadano Rabih Danaf haya constituido la empresa Centro Comercial La Primavera C.A., con el objeto de defraudar los derechos laborales de los trabajadores de su representada en especial lo atinente al bono de alimentación y guardería, que entre ambas empresas empleen mas de 20 trabajadores, que se le haya violentado a la trabajadora el derecho de igualdad previsto en el articulo 135 L.O.T., que ambas empresas generen suficiente utilidad para pagar a sus empleados 60 días de utilidades, por lo que la demandada niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora, así mismo señala que ya le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007 por lo que nada le adeuda por este concepto, al igual que el bono vacacional en virtud de que fue cancelado, admite como cierto que le adeuda los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad que reclama por concepto de diferencia salarial, indemnización por incumplimiento del beneficio de guardería infantil, y bono de alimentación, lo correspondiente por intereses sobre prestaciones corrección monetaria o intereses de mora, así como la estimación de la demanda por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 34.102,40)
Finalmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme la demandada de contestación a la demanda, por lo que en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, de la misma manera ha quedado admitido, que la demandada le adeuda algunos conceptos a la demandante, correspondiéndole la carga a la actora probar la causa del despido, la procedencia del beneficio de bono de alimentación así como guardería, en ese sentido le corresponde a la demandada la carga de probar el pago de los conceptos que alega le fueron cancelados a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserto en el folio 66 copia simple de solicitud dirigida al ciudadano Rabih Danaf de fecha 12 de febrero de 2007, que al ser impugnada por copia simple no se le otorga valor probatorio y así se decide.
2.-) Inserto en el folio 67 recibo de pago al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa demandada, el RIF, el nombre de la demandante las asignaciones y deducciones que efectuaba el patrono.
3.) insertos en los folio 68 y 69 copias simples de recibos de pago a los no se les otorga valor probatorio en virtud de que el apoderado judicial de la parte demandada los impugnó por lo que en consecuencia se desechan.
4.-) Inserto del folio 70 al 76 copia simple de acta constitutiva y estatutos de la empresa Centro Comercial La Primavera C.A., que al tener carácter normativo no constituye medio de prueba por lo que no se le da valor probatorio. Así se establece.
5.-) Inserto en el folio 77 al 79 copias simple de acta de asamblea general de accionistas en la que el punto único a tratar es la modificación de los estados financieros del año 2005, documento que no aporta nada a la solución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.
6.-) Insertos del folio 80 al 88 copias simples de la situación financiera de la empresa Comercial Primavera C.A., Informe de preparación, Balance General y Estados de Ganancias y Perdidas que se desechan en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada. Así se establece.
7.-) Acta de nacimiento inserta en el folio 89, a la que se le otorga valor probatorio pero la misma no aporta nada al proceso en virtud de que no es un hecho controvertido el nacimiento de la niña GERMANY CAROLINA. Así se decide.
8.-) Inserto del folio 90 al 92 copia simple de acta asamblea que al ser impugnada por ser copia simple no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
9.-) Copia certificada inserta en los folios 93 al 135 de reclamo efectuado por la parte demandante ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la demandante fue despedida por lo que le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
10.) Inserto del folio 136 al 147 copias simples situación financiera de la empresa Comercial Primavera C.A., Informe de preparación, Balance General y Estados de Ganancias y Perdidas a los que no se les otorga valor probatorio en virtud de que fueron impugnadas por la parte demandada.
11.-) Inserta del folio 148 al 165 copias simple de Acta constitutiva y Estatutos de la empresa Comercial Primavera C.A., que tiene carácter normativo por lo que no constituye medio de prueba y así se establece.
Pruebas del demandado:
1.-) Inserto en el folio 169 recibo de pago de utilidades y antigüedad del que se desprende el logo de la empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A., al que se le otorga valor probatorio en virtud de que el apoderado de la parte demandante no hace uso de un medio de ataque idóneo para enervar la eficacia probatoria de la referida documental por cuanto el mismo solo señala que se opone al documento sin ser exacto su ataque si es por impugnación, por tacha o por cualquier otro medio idóneo de ataque, por lo que se tiene como cierto el pago efectuado por la demandada. Así se decide
2.-) Inserto en el folio 170 recibo de pago de vacaciones del que se desprende el logo de la empresa COMERCIAL PRIMAVERA C.A., al que se le otorga valor probatorio en virtud de que el apoderado de la parte demandante no hace uso de un medio de ataque idóneo para enervar la eficacia probatoria de la referida documental por cuanto el mismo solo señala que se opone al documento sin ser exacto en su ataque si es por impugnación, por tacha o por cualquier otro medio de ataque, por lo que se tiene como cierto el pago efectuado por la demandada. Así se establece.
3.-) Inserto en los folios 171 y 172 recibos de transferencias a cuentas propias y de terceros en el Banco de Venezuela a los que se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden el logo de la entidad bancaria la fecha en que se efectuaron dichas transacciones, la cuenta de origen y cuenta destino de la transferencia, así como el concepto de la transacción las cuales fueron efectuadas satisfactoriamente y al no haber el apoderado de la actora utilizado un medio de ataque idóneo se tienen como ciertos los pagos efectuados mediante las respectivas transferencias. Así se decide.
Prueba de Informes
Este Juzgado solicitó informes al BANCO DE VENEZUELA en el que se requirió se sirviera certificar si por ante esa entidad bancaria se realizaron transferencias de fondos a terceras personas signadas con los Nros. 15259357 y 15259306 de fecha 8 de diciembre de 2007. Asimismo, informe sobre los datos de la cuenta origen, montos transferidos y datos de la cuenta destinos de ese fondo, y de la misma se recibió respuesta en fecha 17 de marzo de 2009 en la que el banco solicita indicar Nº de cuenta la cual se realizaron las respectivas transferencias a fin de dar respuestas satisfactorias a sus requerimientos, por lo que quien juzga nada tiene que valorar y así se establece.
Prueba de Exhibición
Este Juzgado ordenó a la demandada en el auto de admisión de pruebas exhibir los recibos de nomina para 2006 y otros documentos, los cuales se exhibieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y los mismos se encuentran agregados a los autos en los folios 237 al 519, señalando el apoderado judicial de la demandada que consigna los documentos en copias simples en virtud de que los originales se encuentran agregados en un expediente que corresponde a otro Tribunal de esta Coordinación Laboral y de ellos se desprende el salario que devengaba los trabajadores sus asignaciones y deducciones. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de la forma en que fue contestada la demanda ha quedado admitida la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo que ocupaba y el salario devengado, por lo que el primer punto que debe resolver quien juzga, es la causa de terminación de la relación laboral, en este sentido se evidencia del libelo que el demandante señala que en fecha 14 de febrero de 2008, fue despedida injustificadamente y en la contestación la demandada el representante de la misma admite que la relación laboral culminó en fecha 15 de febrero de 2008, sin hacer expreso pronunciamiento de la causa de terminación de la misma, por lo que le corresponde a la actora la carga de probar este alegato y se desprende de las documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte actora que rielan del folio 93 al 135 que la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que la actora fue despedida, por lo que se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la demandante por un tiempo de servicio de Dos (2) años y Tres (3) meses.
Antigüedad e Intereses Art.108 L.O.T
Reclama por este concepto y días adicionales la cantidad de Bs.4.658,48, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia Ciento Veinte (120) días, por dos años y tres meses de antigüedad calculados a salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00
dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 71,63
mar-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 143,25
abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 214,88
may-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 286,50
jun-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 358,13
jul-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 429,75
ago-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 501,38
sep-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 Bs 71,63 Bs 573,00
oct-06 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 5 Bs 90,60 Bs 663,60
nov-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 754,45
dic-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 845,29
ene-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 936,13
feb-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 1.026,97
mar-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 1.117,81
abr-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 Bs 90,84 Bs 1.208,66
may-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 Bs 109,01 Bs 1.317,67
jun-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 Bs 109,01 Bs 1.426,68
jul-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 Bs 109,01 Bs 1.535,69
ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 Bs 109,01 Bs 1.644,70
sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 Bs 109,01 Bs 1.753,71
oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 Bs 109,01 Bs 1.862,72
nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 1.972,02
dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.081,32
ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.190,61
feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 Bs 109,30 Bs 2.299,91
Días adicionales
Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia 2 días como se detalla a continuación:
2 días x Bs. 21,80 TOTAL Bs. 43,60
Por lo que le corresponde por concepto de antigüedad y días adicionales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.2.343,51, ahora bien, en virtud de que se desprende de las documentales que rielan en los folios 169 y 171 el pago efectuado por la demandada a favor de la demandante por este concepto la cantidad de Bs. 1.024.650 o su equivalente en Bs.F.1.024,65 y Bs.602.605 o su equivalente en Bs.F.602,60, por lo que debe deducírsele a la cantidad que le corresponde por concepto de antigüedad y días adicionales correspondiéndole en total la cantidad de Bs. 716,26
Vacaciones Art.219 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 546,12, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho por lo que le corresponde por el concepto de vacaciones de la siguiente manera:
Vacaciones
año Sal.Diario Días Total
2006 17,08 15 256,2
2007 20,49 16 327,84
584,04
Vacaciones Fraccionadas
De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto 3,75 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 20,49 lo que da un total de Bs.76,83
Le corresponde por el concepto de Vacaciones y la fracción un Total de Bs. 660,87, y se desprende de la documental que riela en el folio 170 que la demandada efectúo un pago por este concepto por la cantidad de Bs.392.782,50 o su equivalente en Bs.F.392,78 el cual debe deducírsele para un Total de Bs. 268,09
Bono Vacacional Art.223 L.O.T
Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:
Bono Vacacional
año Sal.Diario Días Total
2006 17,08 7 119,56
2007 20,49 8 163,92
Total 283,48
Bono vacacional Fraccionado
La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, es de 1,75 días que multiplicado por el salario diario Bs.20,49 resulta la cantidad de Bs.35,85
Le corresponde por el concepto de Bono Vacacional y la fracción un Total de Bs.319,33, y se desprende de la documental que riela en el folio 170 que la demandada efectúo un pago por este concepto por la cantidad de Bs.119.542,50 o su equivalente en Bs.F.119,54 el cual debe deducírsele para un Total de Bs. 199,79
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.158,25 en base a 60 días por año pero es de señalar que la parte demandante no logró demostrar que la demandada tenía alta rentabilidad para cancelarle a sus trabajadores 60 días de utilidades por lo que se ordena su pago conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
Utilidades
año Sal.Diario Días Total
2006 17,08 15 256,2
2007 20,49 15 307,35
563,55
Utilidades Fraccionadas:
Le corresponde la fracción por este concepto de 3,75 días en base al salario diario devengado en el último mes el cual era de Bs. 20,49 por lo que le corresponde el pago por la cantidad de Bs.76,83
Correspondiéndole por concepto de Utilidades conforme a lo establecido en el articulo 174 L.O.T la cantidad de Bs.640,38, debiendo deducírsele el pago efectuado por la demandada que riela en el folio169 y 172 el pago efectuado por la demandada a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 256.162,50 o su equivalente en Bs.F.256,16 y Bs.307.395,00 o su equivalente en Bs.F.307,39, por lo que le corresponde por este concepto un total de
Bs. 76,83
Diferencia Salarial Art.135 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.776,16 aduciendo que la demanda viola el principio de igualdad establecido en el artículo 135 eiusdem en virtud de que el empleador contrató a otra trabajadora para ejercer el cargo de vendedora el cual era el mismo que ejercía, ahora bien de los recibos de pago insertos en los folios 68 y 69 no se evidencia el cargo que ocupaba la ciudadana Hernández de Camacho Migdalia Yolanda, por lo que la demandante no logró probar que la ciudadana antes mencionada ejercía el mismo cargo y en las mismas circunstancias por lo que al no haber probado dicho alegato este reclamo no puede prosperar.
Ley de Alimentación para los Trabajadores
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada Ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en cuanto al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOBERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
En el presente caso en virtud de que el representante de la demandada niega que le corresponda el pago de este concepto le corresponde a la parte demandante la carga de probar la procedencia de dicho concepto y revisado como han sido los elementos probatorios aportados por el actor no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de la cantidad de trabajadores establecida para que sean beneficiarios de dicho pago, aunado a esto el apoderado de la parte actora en un expediente en las mismas condiciones signado con el Nº EP11-L-2008-000368 cuyas partes son MARCO GARCIA Vs. COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., Y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., y que es llevada por este mismo Tribunal admite que la demandada nada le adueda por el concepto de Bono de Alimentación por lo que mal puede solicitar el pago de este concepto en esta causa que esta en la mismas condiciones y son las mismas empresas demandadas, por lo que este concepto no puede prosperar. Así se decide
Guardería Art.391 L.O.T.
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 4.911,21 señalando que en fecha 10 de mayo de 2007 su representada dio a luz y que en virtud de que en las empresas ya existían más de 20 trabajadores le corresponde el beneficio establecido en el Art.391 L.O.T, ahora bien es de señalar que le corresponde al actor la carga de probar la procedencia de este beneficio es decir que las empresas ocupaban más de 20 trabajadores y al no haber el demandante aportado ningún medio probatorio capaz de demostrar la existencia de la ya mencionada cantidad de trabajadores este concepto no puede prosperar. Así se decide
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.
En virtud de que la parte demandante logró demostrar que la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 2 años y 3 meses, le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.21,86. Para un total de Bs.1.311,60
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T
El literal d) del mencionado artículo establece el pago de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 2 años y 3 meses, le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.21,86 para un total de Bs.1.311,60
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana KAROL ZOLIMAR PINEDA anteriormente identificada, contra las empresas COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A,. y CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A., con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.3.884,17) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 24 días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla.
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