REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000277

PARTE DEMANDANTE: LEIDE LIBARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.185.796, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.330.627, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 37.074.

PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543- A-QTO.

APODERADO DE LA DEMANDADA: INGRID GARCIA, MARA RIVAS, ELISEC GRANCKO, YENKELY PICO y JENNY CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.007.560, 8.003752, 9.387.629, 15.509.222, y 12.881.888, en su orden respectivo, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.747, 20.780, 49.422, 100.423 y 92.079, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SIOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JESUS ALEXANDER USECHE ya identificado, en su condición de apoderado del ciudadano LEIDE LIBARDO RAMOS, anteriormente identificado, en fecha 27 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de julio de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 14 de septiembre de 2006, su representado comenzó a prestar servicios personales como SUPERVISOR DE PERFORACIÓN SISMICA, para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, la cual presta servicios como contratista de PDVSA, Petróleo S.A., que las funciones que realizaba su representado eran las de SUPERVISOR DE PERFORACIÓN SISMICA, en un proyecto que ejecuta la demandada para PDVSA denominado BARINAS OESTE 05G-3D, en los sectores de BUM BUM Municipio Antonio José de Sucre, San Silvestre, Finca Santa María, Agropecuaria Santa Juana del Municipio Barinas, en un sistema de trabajo de 30x 10, es decir, 30 días consecutivos de trabajo incluidos sábados, domingos y días feriados con 10 días de descanso, en un horario de 05:30 a.m., hasta las 7:00 p.m., devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs.2.150,00 mensuales, más la cantidad fija de Bs.25,00 diarios que son identificados como viáticos, que deben considerarse como salario, que el 10 de julio de 2007, se informó al ciudadano Leide Libardo Ramos que la empresa prescindía de sus servicios con lo que fue objeto de despido injustificado sin haber finalizado la ejecución de la obra o fase para la cual fue contratado, que consumado el despido injustificado la empresa le canceló a su representado la cantidad Bs.14.590,17 por concepto de prestaciones sociales, que sin embargo existe un error de calculo de sus prestaciones, que no le incluyeron algunos conceptos como parte del salario, que tampoco le cancelaron el Beneficio de Cesta Ticket, por lo que existe una diferencia entre lo pagado y lo que legalmente le corresponde por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Utilidades Art.174 L.O.T
Bs. 6.265,89
Prestación de Antigüedad e Intereses Art. 108 L.O.T.
Bs. 15.502,65
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 2.310,33
Domingos Trabajados Art.218 L.O.T..
Bs. 3.450,00
Hora Diaria de Descanso
Bs. 1858,38
Cesta Ticket.
Bs. 3.499,84
Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T.
Bs. 6.132,60
Indemnización por Preaviso Art. 125 L.O.T.,
Bs. 4.605,00
Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales e intereses de moratorios, solicita Medida Cautelar en base Art. 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el riesgo en el que este su representado de que quede ilusoria la ejecución de la fallo, por lo que estima la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 51.599,79), mas las costas del juicio.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, admite como cierto los siguientes hechos, que el actor comenzó prestando servicios como SUPERVISOR DE PERFORACIÓN SISMICA, mediante un contrato para obra determinada, la fecha de inicio de la relación, que ejecutaba labores en el proyecto BARINAS OESTE 05-G-3D, que la obra en su totalidad concluyó el 28 de marzo de 2008, que laboró en el sistema 30 x 10, que su ultimo salario fue de Bs.2.150,00 mensuales, que terminó la relación laboral el 10 de julio de 2007, que se le cancelaron sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.590,17, por su parte niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, que la cantidad de Bs.25,00 sean considerados como viáticos, que el actor pretende adicionar al salario los conceptos de viáticos, horas extras diurnas, hora de descanso, que hubiere dejado de percibir otros beneficios económicos, que haya sido despedido injustificadamente, que le corresponda el pago del beneficio de cesta ticket, que el actor deba recibir pago de salarios caídos, la base del calculo tomada por el actor en su reclamación, los conceptos y cantidades de horas extras diurnas, viáticos diarios, salario normal alegado, Utilidades, Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Domingos Trabajados, Horas de Descanso, Cesta Ticket, Indemnización Por Despido y Preaviso, niega, rechaza y contradice el monto total de la demanda, así como también se niega a que se decrete la mediada cautelar solicitada por el actor.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda de la misma manera opone la prescripción de la acción, señalando que del contenido del libelo el vuelto del folio 11 se aprecia el sello de la U.R.D.D., de este Circuito Laboral, verificándose que la demanda fue presentada en fecha 27 de junio de 2008, que en el libelo de la demanda señala que en fecha 10 de julio de 2007 la empresa prescinde de sus servicios tal y como se desprende de la hoja de liquidación inserta en el folio 83, agregada al expediente por el mismo actor, señala el actor que aún cuando la demanda fue presentada antes de transcurrido el año que concede el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para incoar acción, debió haber sido notificada su representada dentro de los dos meses siguientes y de autos se constata en el folio 51 que la notificación se produjo en fecha 30 de septiembre de 2008, y constancia del alguacil en el folio 50 que manifiesta se trasladó en esa fecha y practicó tal notificación, dado como definitivo e inconvertible la prescripción de la Acción.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

PUNTO PREVIO
En primer lugar como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.
De la Prescripción
Admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta Juzgadora previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.

La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Asimismo puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado. Ahora bien, de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2008, manifestando el demandante que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 10 de julio de 2007, y así ha quedado admitida por lo que tenía el demandante hasta el 10 de julio de 2008, para interponer su demanda y dos meses adicionales para realizar la notificación de la parte demandada, o en su defecto haber formulado reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y citado al demandado antes de la expiración del lapso previsto en el mencionado artículo 64, si bien es cierto la demanda se interpuso en fecha 27 de junio de 2008, antes de la expiración del lapso de prescripción la notificación del demandado se efectuó positivamente en fecha 30 de septiembre de 2008, tal y como se desprende del folio 50 del presente expediente por lo que ha sobrepasado el lapso de dos meses establecido en el literal a) del articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo para que se notificará a la demandada, por lo que es evidente que había rebasado el lapso establecido en el tantas veces mencionado artículo 64 eiusdem, por lo que consecuencialmente la defensa de prescripción planteada por la demandada debe prosperar y así se declara.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano LEIDE LIBARDO RAMOS anteriormente identificado contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abg. Maury Reverol La Secretaria
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Abg. Carmen America Montilla.